Latest News

CONVENIO COLECTIVO 249/95 SUPERVISORES METALÚRGICOS - RAMA FUNDICIÓN

Posted by Mirna on sábado, 24 de octubre de 2009 , under |



Artículo 1º - Partes intervinientes: Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo: "Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina", con domicilio real ubicado en la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el sector sindical, y por el sector empresario "Cámara de Industriales Fundidores de la República Argentina" con domicilio en la calle Alsina 1609, piso 1º, Capital Federal.
Art. 2º - Vigencia temporal: La vigencia de esta convención colectiva será de 1 (un) año, a partir del 1/11/94 hasta el 31/10/95.

Art. 3º - Ámbito territorial de aplicación: La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, sustituyendo al convenio colectivo 275/75 para esta rama específica.

Art. 4º - Personal comprendido: Es beneficiario de esta convención colectiva todo personal involucrado en las categorías que se detallan en el artículo 7º y aquel que por sus funciones debe serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por razones de denominación. Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias dedicadas a la fabricación de productos a partir de procesos definidos en el artículo 5º del presente convenio, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio.
Art. 5º - Definición de la rama: Se encuentra comprendida en esta rama, la totalidad de los establecimientos y su personal que como actividad de la industria metalúrgica se dedican:
A la fundición, colada y moldeo de metales ferrosos y no ferrosos por cualquier sistema o procedimiento; fundición de aceros y de hierro (fundición gris, nodular, maleable, etc.); fundición y moldeo de metales no ferrosos (aluminio, cobre, latones, bronce, zamac, etc.) por cualquier sistema o procedimiento, ejemplo: por gravedad, presión, inyección, etc., siempre que se obtengan piezas, partes o elementos de forma definida y que, sometiéndolos a posteriores procesos, no modifiquen sustancialmente su figura original.




Art. 6º - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente convenio, el siguiente personal:
- Gerentes.
- Subgerentes.
- Adscriptos a las gerencias.
- Jefes.
- Habilitados principales.
- Apoderados.
- Secretarios de dirección, vicedirección, gerencias y jefaturas de área. Ejemplo: legales, sistemas, comercialización, personal, compras, etc.
- Cuerpo de vigilancia excepto supervisor, si actualmente existe el cargo con relación de dependencia del empleador (no rige para agencias contratadas).
- Profesionales universitarios que se desempeñan en tareas de su incumbencia profesional y aquel personal que resulta excluido en razón de disposiciones legales.
Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente las tareas comprendidas en el presente convenio, salvo casos de fuerza mayor, necesidad imperiosa o urgencias imprevistas.

Art. 7º - Discriminación de categorías laborales: Queda comprendido en la presente convención colectiva el personal cuya nómina se transcribe en el presente artículo.
PERSONAL DE FABRICA
Supervisor: Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos y/o prácticos, que se requieran para la ejecución de las tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme a los planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e instrucciones obtenidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados, procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa con criterio de responsabilidad, creando y manteniendo un adecuado clima de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión, así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área de aplicación de la empresa.
Supervisor de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta categoría, los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie de alta precisión y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben dirigir al personal obrero, con categoría de oficio principalmente. Pueden, asimismo, dentro del área de actividad a su cargo tener a sus órdenes a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio.
Supervisor de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos repetitivos o no, en serie o no, y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio, pudiendo dirigir, asimismo a supervisores de menor jerarquía.
Supervisor de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes a personal con y/o sin oficio.
Este supervisor supervisa sectores en los cuales se realizan trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan profundos conocimientos tecnológicos y los que se desempeñen en sectores dedicados al mantenimiento de edificios y servicios auxiliares.

Supervisor de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que tienen a su cargo personal no calificado y sin oficio que ejecutan tareas generales, de movimiento de materiales, de carga, de descarga, tareas manuales, etc.

SUPERVISORES TECNICOS

Supervisor técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con completos conocimientos técnicos y prácticos, criterio e iniciativa propios, realizan las tareas de mayor responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan al personal que se desempeñe en el sector a su cargo, en forma directa o funcionalmente. Pueden participar en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación.
Se incluyen en esta categoría a título de ejemplo las siguientes tareas: supervisor técnico presupuestista, supervisor técnico en estudio del trabajo, supervisor técnico de control de calidad, supervisor técnico proyectista, supervisor técnico de proceso y desarrollo, supervisor de control mecánico, eléctrico y/o electrónico, supervisor técnico de ensayos destructivos y no destructivos.

Supervisor técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores, que con conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan en forma directa o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización.
Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico de métodos de trabajo, supervisor técnico de seguridad industrial, supervisor técnico de ensayos destructivos, supervisor técnico de control de instrumentos de precisión, supervisor técnico de análisis de tiempos, supervisor técnico de programación, supervisor técnico de control de producción.

Supervisor técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con la capacidad necesaria, supervisan en forma directa o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización, bajo directivas básicas de personal de mayor categoría. A título de ejemplo, se incluyen en esta categoría las siguientes tareas: supervisor técnico de dibujantes, supervisor técnico de cronometristas.
Supervisor administrativo: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su cargo.
Supervisor de servicios generales: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos de las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeña en servicios auxiliares de fábrica; ejemplo: intendencia, vigilancia, etc.

Art. 8º - Responsabilidades de la supervisión:
I - Por la seguridad:
Elaborar e implementar prácticas del trabajo seguras, con asesoramiento de los especialistas en seguridad industrial.
Cuidar el cumplimiento de las normas de seguridad en su sector en cuanto a prácticas de trabajo y elementos de protección, siendo ejemplo permanente de dicho cumplimiento.
Difundir y comprobar el conocimiento de las prácticas y normas de seguridad entre sus subordinados.

II - Por los costos:
Perfeccionar los sistemas y procedimientos administrativos e industriales, a fin de optimizar los recursos y minimizar los costos.
Cuidar los consumos (ejemplo: materia prima y en proceso de producción, materiales varios, herramientas del sector y elementos de seguridad).
Alcanzar y exceder en lo posible los resultados de eficiencia y productividad previstos.

III - Por la calidad:
Lograr de su grupo una mejora continua de la calidad con el seguimiento de sus resultados.
Cuidar el cumplimiento de las normas operativas que hacen a la calidad total del trabajo (ejemplos: calidad del producto, de los servicios, de la vida laboral, etc.).

IV - Por las relaciones con el personal:
Formar con su personal un grupo de trabajo integrado.
Conocer la realidad de su grupo, sus inquietudes y problemas, solucionando los que estén a su alcance y canalizando los restantes a su nivel superior, dentro de las normas y posibilidades de la empresa.
Asumir el rol de autoridad responsable frente al personal, cuidando el cumplimiento de las normas de trabajo y comportamiento.
Lograr la colaboración y el asesoramiento del nivel superior o del servicio correspondiente (ejemplo: personal, etc.) para la solución de los problemas de conducción de sus subordinados, una vez agotada la instancia de diálogo y persuación que le corresponde como responsable del grupo.

V - Por la propia tarea, equipos e instalaciones:
Tomar las decisiones necesarias, dentro del marco de autoridad conferida, para cumplir con los programas y objetivos establecidos.
Cuidar el estado de equipos e instalaciones, el orden y la limpieza en general, tanto en lo industrial como en lo administrativo.
Prevenir los daños de origen diverso que puedan afectar a equipos e instalaciones, tomando las medidas necesarias para salvaguardar los bienes de la empresa.

VI - Por las comunicaciones:
Obtener la información necesaria para su tarea.
Producir información fidedigna y ágil, comunicando a su nivel superior y a los sectores relacionados, todo lo necesario para una gestión eficaz.
Transmitir al personal supervisado la información correspondiente a su trabajo y normas de la empresa.
Mantener una comunicación constante con los supervisores de su nivel y con los sectores relacionados con su trabajo, de modo de lograr una acción conjunta coherente.

VII - Por la capacitación:
Definir los requisitos teórico-prácticos de cada puesto y tarea.
Detectar las necesidades de capacitación de su personal.
Producir entrenamiento y capacitación en la tarea o canalizar las necesidades a través de su línea de mando.

VIII - Por las relaciones con los prestatarios de servicios:
Actuar en forma coordinada con las áreas prestatarias de servicios, utilizando su acción, asesoramiento y auditoría.
Respetar los propios límites en cuanto a prácticas, normas y procedimientos.

IX - Por la administración del personal:
Cumplir con los procedimientos administrativos correspondientes a su personal.
Administrar el personal de su grupo de trabajo, en concordancia con las prácticas y políticas aprobadas.

Art. 9º - Formación: Las partes procurarán a través de medios idóneos y eficientes, que el personal de supervisión adquiera conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria, producción, costos, contabilidad, normalización, calidad, simplificación del trabajo, psicología, higiene y seguridad, medio ambiente, productividad, informática, etc., aun cuando no se trate de tareas específicas.
Art. 10 - Accidentes y enfermedades inculpables: El régimen para accidentes y enfermedades inculpables se regirá por las disposiciones de los artículos 208, 209 y 210 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, modificada por la ley 21297 y el reglamento de la empresa sobre el particular.
Será modificada en la medida en que exista revisión de la legislación vigente y adecuada al nuevo régimen legal que rija estos institutos.

Art. 11 - Higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo: Cuantas materias afecten la seguridad e higiene de las instalaciones, así como a las condiciones y medio ambiente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación vigente, cuyo cumplimiento es responsabilidad del empleador y por tanto tiene igualmente la autoridad para tomar las decisiones en la materia.
Art. 12 - Cómputo de tiempo de servicio: El tiempo de servicio, a todos los efectos legales y convencionales, responderá a las prescripciones legales que rijan en la materia conforme lo normado en el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo (t.o.).
Art. 13 - Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada laboral será íntegramente en el puesto de trabajo, respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, en ropa de trabajo.
Art. 14 - Descanso en horario continuo: Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un descanso de 30 (treinta) minutos para merendar.
Art. 15 - Cambio de tareas: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo de sus dependientes, siempre y cuando no importen un ejercicio irrazonable de sus facultades de mando, que pudiesen ocasionar al trabajador menoscabo y/o perjuicios materiales.
Art. 16 - Permisos: Los empleadores concederán permisos con goce de haberes a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas seccionales a los miembros directivos, integrantes de comisiones de relaciones que deben realizar gestiones o bien sean citados, ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical.
Art. 17 - Horas extras: El personal comprendido en la presente convención colectiva que realice horas extraordinarias tendrá derecho a los adicionales que prescribe la ley en la materia. Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas de acuerdo con la ley vigente.
Art. 18 - Licencias especiales: Por los sucesos que se enumeran a continuación los trabajadores gozarán de las siguientes licencias pagas:
a) Por nacimiento o adopción de hijos: 2 (dos) días corridos, de los cuales uno debe ser hábil.
b) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unida en aparente matrimonio, hijos, padres, hermanos, suegros y abuelos: 3 (tres) días corridos, de los cuales 1 (uno) como mínimo debe ser hábil.
d) Por mudanza: En caso de mudanza total, el empleador otorgará 1 (un) día de permiso, con excepción de aquellos trabajadores que vivan en hoteles o pensiones.
e) Por trámites prenupciales: 1 (un) día hábil.
f) Por donación de sangre: 1 (un) día hábil.
g) Por estudio: Al personal que curse estudios secundarios o universitarios en organismos oficiales se le otorgará, durante el año calendario, 10 (diez) días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo acreditar fehacientemente por medio de la comprobación oficial de haber rendido dicha prueba, para gozar del pago respectivo.
h) Por enfermedad de familiar a cargo:
Cuando se halle aquejado de grave enfermedad el cónyuge, padres, hermanos o hijos del empleado (que convivan con él y estén exclusivamente a su cargo, comprobando estos hechos debidamente), se le otorgará licencia extraordinaria a los efectos de atender al paciente (siempre que tal cuidado sea indispensable para la vida del mismo y si el trabajador fuere la única persona que puede hacerlo). Este hecho podrá ser verificado por la empresa por la forma que considere más conveniente. El lapso del permiso será hasta un tope de 2 (dos) o 3 (tres) meses por año, según que su antigüedad en el establecimiento sea menor o mayor a 10 (diez) años, respectivamente. El año a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a computarse desde la fecha del goce de este beneficio.

Art. 19 - Reemplazos transitorios: Los trabajadores designados para cubrir reemplazos provisorios por ausencias transitorias, percibirán durante el período de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el personal beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categoría superior a la propia durante un lapso de 75 (setenta y cinco) días en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su categoría y la del sueldo básico de la categoría superior en la que se desempeñara.
Art. 20 - Ficha personal: Los empleadores entregarán a todo el personal comprendido en el presente convenio una constancia, cuyo original y duplicado firmarán el trabajador y el representante empresario, la que llevará consignado los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Fecha de ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo a la presente convención colectiva de trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste
e) sueldo.

Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido en su categoría. Lo determinado en el presente artículo, deberá ser cumplido por la empresa, en un término que no supere los ciento veinte días a partir de la fecha de homologación de este convenio colectivo de trabajo.
Art. 21 - Reintegro de gastos: Cuando por disposición de la empresa, el personal debe retirarse para realizar trabajos fuera de la misma, y las horas que insuma le obliguen a almorzar se le abonará el gasto contra comprobante y de acuerdo a las normas y límites que haya establecido la empresa.
Art. 22 - Cambio de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los traslados que constituyan medidas de carácter colectivo deberán ser comunicados previamente por el empleador de los trabajadores y a la representación gremial actuante en el establecimiento.



Art. 23 - Día del trabajador metalmecánico: En conmemoración del día del trabajador metalmecánico, el 7 (siete) de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos. Por lo tanto, al personal comprendido en la presente convención no se le efectuará descuento alguno por tal causa y si por necesidad o modalidades de la producción debiera prestar servicio ese día, se le retribuirá en una suma equivalente al resultado de dividir su sueldo por treinta.
Por necesidad de la empresa y previo acuerdo con la representación de ASIMRA correspondiente podrá trasladarse la conmemoración de dicho día al lunes inmediato anterior o posterior, en caso de que la conmemoración coincida con los días martes y miércoles o jueves y viernes respectivamente.

Art. 24 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro de vida colectivo para el trabajador y seguro de sepelio de carácter obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado entre los sectores trabajador y patronal de la actividad metalúrgica, homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo y cuyo original obra en el Organismo Administrativo laboral [Disp. (D.N.R.T.) 2201/87 - expediente 822.542/87].
Art. 25 - Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios superiores que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos por los que se otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio a los efectos de este artículo a las remuneraciones de todo tipo, ya sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc.
Art. 26 - Salarios. Garantía: La remuneración real total del personal de supervisión, cualquiera sea su categoría, deberá ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes. Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado, se tendrá en cuenta: la remuneración básica convencional, los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción establecidos sobre bases no mensurables.
Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad, los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas extras.
Art. 27 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en el presente convenio se le suministrará 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y pantalón) cada año aniversario.
La ropa de trabajo será de uso obligatorio dentro del establecimiento.

Art. 28 - Licencias por vacaciones: Todo trabajador tendrá derecho al goce de vacaciones anuales pagas de acuerdo con los términos que rijan la legislación vigente en la materia al momento de su otorgamiento.
La antigüedad se computará al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Art. 29 - Beneficios especiales: A todo el personal se le otorgarán los siguientes beneficios:
a) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros se le abonará desde el 1/11/1994 al 30/4/1995 la cantidad de $ 54,60 (cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos) y desde el 1/5/1995 al 31/10/1995 la cantidad de $ 56,23 (cincuenta y seis pesos con veintitrés centavos). Este beneficio se liquidará una vez que sea acreditado el vínculo y siempre que el fallecido hubiera estado a cargo del trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo, y que estuvieran incapacitados o sin bienes ni ingresos de ninguna naturaleza, se le abonará desde el 1/11/1994 al 30/4/1995 $ 7,21 (siete pesos con veintiún centavos) por mes, y desde el 1/5/1995 al 31/10/1995 $ 7,43 (siete pesos con cuarenta y tres centavos) por mes.
c) Al personal que tenga título secundario completo (nacional normal, industrial o comercial) emanados de institutos nacionales o provinciales y sus incorporados con igual régimen de estudio se le abonará desde el 1/11/1994 al 30/4/1995 $ 6,18 (seis pesos con dieciocho centavos) por mes y desde el 1/5/1995 al 31/10/1995 $ 6,36 (seis pesos con treinta y seis centavos) por mes.
d) El personal que domine perfectamente además del castellano uno o varios idiomas y siempre que el uso de los mismos le sea necesario y obligatorio para el desempeño de sus tareas habituales tendrá un adicional desde el 1/11/1994 al 30/4/1995 de $ 6,18 (seis pesos con dieciocho centavos) por mes, por cada uno que utilice. Dicho adicional será desde el 1/5/1995 al 31/10/1995, de $ 6,36 (seis pesos con treinta y seis centavos).

Art. 30 - Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia escrita de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antes dicha, se considerarán válidas a todos los efectos legales, las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador.
El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones, constituirá domicilio especial para recibir las comunicaciones.

Art. 31 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y el día en que el trabajador se reintegre a sus tareas, deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así, igualmente, indicará las personas de su familia o de sus beneficiarios, las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.



Art. 32 - Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido en el presente convenio cobrará a partir de primer año de antigüedad en el establecimiento, una retribución adicional automática equivalente al 1% (uno por ciento) del sueldo básico de la categoría respectiva, por cada año de antigüedad, por mes.
Art. 33 - Salarios: Un incremento salarial a partir del 1 de octubre de 1994 y con vigencia hasta el día 30 de setiembre de 1995, partiendo de la escala vigente al 31 de agosto de 1993, que surge de la planilla de salarios básicos que se agrega por este acto debidamente conformada, que determina los salarios con los incrementos correspondientes.
El sector empresario se compromete a no trasladar a los precios estos incrementos salariales.

Art. 34 - Absorción: Los montos de las escalas básicas conformadas entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia:
a) Las mejoras salariales otorgadas voluntariamente por las empresas y por acuerdo o convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o porcentuales, cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado o acordado, desde el último acuerdo salarial suscripto y homologado según disposición (D.N.R.T.) 1055/93.
b) Cualquier ajuste o incremento salarial general que puedan disponer las autoridades con carácter remunerativo o no remunerativo, aun cuando dicho aumento general se disponga sobre las remuneraciones normales, habituales, nominales y/o permanentes o sobre básicos convencionales a partir de la fecha de vigencia del presente convenio.
c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto a los valores indicados en las remuneraciones consignadas en los listados anexos que forman parte integrante de este acuerdo, que configuren una duplicación de pagos y/o doble imputación de rubros.

Art. 35 - Mecanismo de autocomposición/procedimiento: Se crea un órgano de integración paritaria, constituido por 2 (dos) representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta 2 (dos) asesores cada una, adquiriendo el carácter de instancia previa en los términos establecidos en el artículo 41 del presente acuerdo.
Dicha comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Interpretar la convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 24013.
c) Integrar la convención colectiva con las nuevas normas que corresponde dictar en todos aquellos temas que las partes acuerden dejar pendientes y abiertos para su regulación posterior y gradual o, en su defecto, para aquellos tópicos que la propia realidad impusiere.
d) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la convención colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente, bajo un procedimiento que deberán convenir a partir de la entrada en vigencia del presente convenio.
e) La intervención de la Comisión en cuestiones de carácter individual, sólo cabrá cuando ello fuere resuelto por unanimidad.
Mientras se sustancia el procedimiento de autocomposición previsto en este artículo, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio.
Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

Art. 36 - Ordenamiento de las relaciones gremiales:
a) La representación gremial del personal involucrado en el presente convenio y representado por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos, actuará ante la Dirección o la persona que ésta designe, como Comisión de Relaciones para todos los efectos que se deriven de la relación laboral.
b) Los empleadores reconocerán como únicos representantes del personal del establecimiento, a los miembros de las Comisiones de Relaciones que hubieran sido designados de acuerdo con las prescripciones del presente artículo.
c) Las Comisiones de Relaciones en cada establecimiento, estarán integradas de la siguiente manera:
1. Desde más de 2 (dos) hasta 25 (veinticinco) supervisores: 1 (un) delegado.
2. Desde 26 (veintiséis) a 50 (cincuenta) supervisores: 2 (dos) delegados.
3. 1 (un) representante más cada 100 (cien) supervisores que excedan lo acordado en 1 ó 2. Cuando los delegados alcanzan el número de 3 (tres) o más, se elegirá de entre ellos una Comisión de Relaciones integrada por 3 (tres) miembros, la que representará al personal ante la representación empresaria.
d) Las designaciones de miembros de la Comisión de Relaciones deberán ser efectuadas de acuerdo con lo determinado por la ley de asociaciones sindicales.
e) La Comisión de Relaciones y la representación empresaria establecerán de común acuerdo las fechas de reunión y las horas de iniciación que podrán ser dentro o fuera de la jornada de labor, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de cada empresa, teniendo en consideración primordialmente, evitar cualquier entorpecimiento en el plan productivo o inconvenientes en el orden y disciplina laboral, así como trastornos que pudieran ocasionarse por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en las tareas que se desarrollan dentro de la empresa. Estas reuniones se realizarán en el ámbito del establecimiento cada 15 (quince) días. Para casos de fuerza mayor o problemas que, por su gravedad, no admiten dilación, se efectuarán reuniones extraordinarias. De todas ellas se labrarán actas.
f) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester, la empresa difundirá informaciones relativas a la política laboral productiva, o de otro carácter, a los efectos de que el personal se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
g) El representante gremial no podrá ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor, para realizar funciones gremiales sin previa autorización por escrito del superior que corresponda, en el correspondiente formulario.
h) Las reuniones que realicen los miembros de las Comisiones de Relaciones entre sí o con sus representados deberán ser efectuadas fuera de la jornada de labor.
i) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación de una vitrina o pizarrón que permita a la Comisión de Relaciones colocar, en este solo lugar, informaciones exclusivamente de orden gremial.

Art. 37 - Crédito de horas gremiales: En concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, inciso c), de la ley 23551, los delegados de personal dispondrán de un crédito de horas mensuales, que deberán consensuar en cada empresa para el desempeño de sus tareas gremiales. En ningún caso la actuación del delegado podrá comportar un uso abusivo del crédito de horas gremiales, desnaturalizando el espíritu y esencia de la ley 23551.
Art. 38 - Poder de dirección. Reordenamiento de sistemas productivos: Las partes firmantes del presente convenio, ven como requisito ineludible para el crecimiento, innovación y permanencia en el tiempo de las empresas la necesidad de reducir los costos e incrementar la productividad. El mejoramiento de los costos de la estructura de bienes y servicios en sus diversos aspectos de los procesos de producción para la satisfacción del cliente son un medio que ambas partes reconocen como imprescindibles para elevar la competitividad de las empresas y maximizar el nivel de empleo y calidad de vida laboral. A tal efecto se conviene que: la representación gremial y los trabajadores de cada establecimiento prestarán su más amplia y activa colaboración en la implantación de esquemas de reordenamiento de los sistemas productivos, reducción de costos, puesta en marcha de diferentes métodos de trabajo, cambios tecnológicos, incorporación de equipos y/o máquinas de mayor complejidad, etc. Se ratifican y reconocen las facultades del empleador para disponer los cambios de las modalidades operativas que se consideren necesarias para el incremento de la producción y/o productividad, mejoras de la calidad, reducción de tiempos muertos, eliminación de desperdicios, el estudio, la modificación, implantación de nuevos métodos de trabajo adaptándolos en cada momento a las necesidades del producto y la producción, preservando en todo momento la integridad física y psíquica del trabajador y respetando las normas vigentes en la materia.
Art. 39 - Obligaciones y derechos de las partes: Todo trabajador tendrá el derecho y la obligación de utilizar, conservar y cuidar los elementos de protección personal que la empresa defina como necesarios para cada tarea y someterse a los exámenes médicos, preventivos y periódicos.
Cumplir con las normas de higiene y seguridad emanadas de la empresa y respetar los avisos y carteles que la indiquen.
En los casos en que se lleven a cabo cursos o enseñanzas sobre seguridad e higiene y/o protección del medio ambiente, estará obligado a asistir, dentro del horario de trabajo.

Art. 40 - Habilitación modalidades de contratación: Se acuerda habilitar a partir de la firma del presente las modalidades contractuales promovidas y encuadradas en las normativas previstas en la ley 24013.
Art. 41 - Recategorización: Las posiciones de trabajo se ajustarán o recategorizarán de acuerdo al artículo 7º (séptimo) de este convenio. Si no se encontraran coincidencias, se adoptará el procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Art. 42 - Comisión paritaria general: A los fines de la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas de esta convención colectiva, se creará una Comisión Paritaria General compuesta por 6 (seis) miembros, 3 (tres) por cada parte, con igual número de suplentes. La Comisión Paritaria General tomará intervención en todas las cuestiones referentes y que se deriven de esta convención colectiva y aquellas atinentes a clasificaciones que no pudieran ser resueltas a nivel de establecimiento y le fueran remitidas por éstas al Organismo Administrativo Nacional, para que la convoque y presida.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION Y REGISTRACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 249/95
EXPEDIENTE 938833/93

Buenos Aires, 5 de enero de 1995
Que en consecuencia, el suscripto en su carácter de Director Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme con lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo obrante a fojas 29/49, y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación de su texto íntegro (D. 199/88, Art. 4º).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, para su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación para el depósito del presente legajo.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Buenos Aires, 5 de enero de 1995
De conformidad con lo ordenado precedentemente se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo para la rama: Fundición, obrante a fojas 29/49, quedando registrada bajo el número 249/95.
Marta B. Brisa - Jefa de División Normas Laborales



CONVENIO COLECTIVO 293/97 PETROLEROS GAS PRIVADO - GAS LICUADO

Posted by Mirna on , under |



PETROLEROS PRIVADOS
RAMA: GAS LICUADO
CONVENIO COLECTIVO
CONVENIO COLECTIVO 293/97
VIGENCIA: DESDE EL 1/7/1997 HASTA EL 30/6/1998
Convención Colectiva de Trabajo 293/97
Lugar y fecha de celebración:
Buenos Aires, 1 de julio de 1997.
Partes intervinientes:
Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados c/Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, Fraccionadores Independientes de Gas Licuado.
Actividad y categoría de los trabajadores a que se refiere:
Empresas de la industria del gas licuado. Empleados y obreros.
Número de beneficiarios:
5.000 trabajadores.
Ámbito de aplicación:
Todo el territorio de la República Argentina.
Período de vigencia:
Desde el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.
En la Ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional de Negociación Colectiva, Departamento de Relaciones Laborales Nº 1. A los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo para la actividad, en el marco fijado por las leyes 14250, 23546 y demás normativas laboral vigente, la cual constará de las siguientes cláusulas:
CAPITULO 1 Personal comprendido
Artículo 1º - Personal comprendido: El presente convenio colectivo de trabajo, se aplicará a las relaciones laborales entre las empresas de la actividad de gas licuado y sus obreros y empleados, incluyéndose en los mismos los siguientes agrupamientos de personal:
a) Personal de planta.
b) Personal administrativo.
c) Personal de limpieza y maestranza.
d) Personal de depósitos y de distribución de garrafas, cilindros y/o gas a granel.
e) Personal de talleres de reparación de garrafas y/o cilindros.
f) Personal de talleres mecánicos y reparación de vehículos ubicados en empresas de la actividad del gas licuado.
g) Personal transportista de cilindros, garrafas y/o gas licuado a granel.

Art. 2º - Exclusividad: Los puestos de trabajo clasificados en el artículo anterior, deberán ser ocupados por personal representado por la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP), excepto en los casos en que las empresas contraten servicios ocasionales de fletes, computación o vigilancia.






CAPITULO 2 VACANTES. REGIMEN DE INGRESO. ESCALAFON

Art. 3º - Vacantes: Las vacantes se cubrirán en forma automática al momento de producirse a menos que el mantenimiento del puesto hubiera sido al solo efecto de no perjudicar al trabajador que lo desempeña o que no se justifique cubrir la vacante en virtud de las exigencias del momento.

Art. 4º - Ingresos: Para ingresar en las empresas deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de catorce años.
b) Reunir las condiciones de idoneidad y calificación para el puesto de trabajo que la empresa determine.
c) Ser sometido al correspondiente examen médico.

Art. 5º - Plazas vacantes: Se considerarán plazas vacantes las que se producen por:
a) Renuncia, jubilación, fallecimiento, traslado y promoción del trabajador titular.
b) Por creación de nuevos puestos de trabajo.

Art. 6º - Cobertura: Tendrán derecho a cubrir las vacantes que se produzcan en una categoría superior, los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar ubicado en una categoría inferior a la de la vacante.
b) Tener la antigüedad en el sector o empresa para aspirar al cargo.
c) Reunir las condiciones de idoneidad requeridas para el mismo a criterio de la empresa.

Art. 7º - Personal de temporada: Las empresas podrán incorporar personal de temporada para reforzar los períodos en que la modalidad de ventas lo justifique (art. 96, L. 20744).

Art. 8º - Bolsa de trabajo: Para cubrir las vacantes de ingreso, las correspondientes a nuevos puestos de trabajo o a puestos de escalafón de cada empresa, que por cualquier circunstancia no pudieran ser cubiertas por su propio personal, las empresas podrán recurrir a las bolsas de trabajo que cada sindicato adherido a la FASPyGP, crearán a esos efectos. Los sindicatos se obligan a remitir la nómina de trabajadores inscriptos en su bolsa de trabajo en condiciones de desempeñar las tareas de que se trate.

Art. 9º - Reemplazos: El reemplazo de los trabajadores con uso de licencia por enfermedad, accidente, desempeño de cargos electivos, administrativos o sindicales o por cualquier otra razón, será efectuado por personal de la propia empresa siempre y cuando estuviera en condiciones de hacerlo y si las modalidades operativas de la empresa lo permitieran. El trabajador que efectúe el reemplazo de otro trabajador de mayor jerarquía en el escalafón percibirá a partir del momento en que desempeñe la tarea mejor remunerada, los sueldos correspondientes a la misma hasta el reintegro del reemplazado.

CAPITULO 3 CATEGORIAS. SALARIOS. ADICIONALES. BONIFICACIONES
Discriminación de categorías laborales

Art. 10 - Categorías: El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, estará dividido en las siguientes categorías:
1. Personal de plantas, clearing, depósitos, limpieza y maestranza, de talleres mecánicos, de reparación de vehículos y de transportes.
"A" Operario ingresante hasta tres meses de antigüedad; temporarios; carga y descarga; movimiento y estibado de garrafas.
"B" Operario práctico (carga y descarga; movimiento y estibado de garrafas) sereno; portero; casero; taponero; colocador emblema de cilindros; precintador; personal de limpieza y mantenimiento jardines; auxiliar cocina; cambiador de válvulas.
"C" Separador de marcas; trasvasador; cocinero.
"D" Prueba de estanqueidad; acompañante de chofer de reparto; reparador de neumáticos; pintor de garrafas y/o cilindros; clasificador de garrafas; retarador de garrafas en cinta transportadora; mantenimiento planta; ayudante de personal oficio.
"E" Apuntador de plataforma y/o contador de envases; chofer para tareas de retiro y entrega de materiales.
"F" Envasador de garrafas y/o cilindros; chofer de reparto; operador sala de bombas.
"G" Chofer de camión tanque; soldador de tanques y camiones; personal de oficio (electricista; mecánicos; chapistas y pintor de vehículos) cuando ejerzan habitualmente dichas tareas.
2. Personal de talleres de reparación de garrafas
"A" Operario ingresante hasta tres meses de antigüedad; temporarios; carga y descarga; movimiento y estibado de garrafas.
"B" Explosímetro; operario práctico (carga y descarga movimiento y estibado de garrafas), personal de limpieza y mantenimiento de jardines, auxiliar de cocina, sereno; casero; portero.
"C" Prueba neumática; inertizado de envases; reparador de válvulas; colgado de envases que van a pintura; extracción y ajuste de válvulas; limpieza aro protector; cocinero; extracción faldón; estibado envases pintados.
"D" Prueba hidráulica; desabollado; tarado de envases; pintor de garrafas; granallado; mantenimiento de taller.
"E" Soldadura de punto, registro de envases, apuntador de plataforma y/o contador de envases y materiales.
"F" Soldador de garrafas.
"G" Personal de oficio: (electricistas - mecánicos) cuando ejerzan habitualmente dichas tareas.
3. Personal administrativo
- Categoría "A": Cadete para trámites sin dinero; fotocopias; archivistas.
- Categoría "B": Servicio cafetería oficinas; limpieza oficinas; manejo fotocopiadora.
- Categoría "C": Auxiliares administrativos; control tarjeta reloj; control de stock.
- Categoría "D": Telefonista; auxiliar de tesorería; fondo fijo; facturación; dactilógrafa; operador (data entry) de PC; operadores de télex.
- Categoría "E": Analista de cuentas corrientes y contables conciliaciones bancarias; cobrador de cuentas corrientes; cajero de planta y/o depósito; recibidor de pagos; liquidador de jornales.
- Categoría "F": Secretaria de directorio, y/o presidencia; inspectores de ventas; supervisores; secretaria de gerencia; responsable pago a proveedores; chofer de directorio y/o presidencia.

Art. 11 - Salarios:
Remuneraciones.
Las escalas salariales según su ubicación en las distintas categorías son:


CATEGORIA $
"A" 374,48
"B" 411,90
"C" 453,15
"D" 498,43
"E" 548,18
"F" 603,07
"G" 663,39

* Diferencial por zona:
Se incrementarán los salarios básicos de convenio en las siguientes zonas según detalle:


- Provincias:
Río Negro/Neuquén Más 20%
- Provincias:
Chubut/Santa Cruz Más 26%
Tierra del Fuego Más 60%

* Chofer de reparto:
Cuando los choferes de reparto conduzcan camiones que transporten más de 120 (ciento veinte) envases para realizar ventas a terceros deberán llevar acompañante.

Art. 12 - Antigüedad: Se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieran celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 13 - Adicional por antigüedad: A todo el personal con una antigüedad mayor de un año se le abonará mensualmente la suma fija de $ 6,40 por cada año de antigüedad en el servicio.
Art. 14 - Vale de comida:
a) Al personal de planta que se le recargue su jornada normal más de dos horas, las empresas le proveerán 2 (dos) sandwiches y 2 (dos) gaseosas.
b) Para el personal que desempeñándose fuera de planta tuviera que afrontar gastos de alimentación en cumplimiento de sus funciones específicas, tendrán un reembolso de $ 5,71, por comida contra presentación del comprobante respectivo.

Art. 15 - Asignación de cobranza: Para todo el personal comprendido en las disposiciones del presente convenio que efectúe cobranzas y/o maneje dinero y/o valores por cuenta y orden de las empresas empleadoras, se establece un adicional del 5% (cinco por ciento) del salario básico de su categoría.
Art. 16 - Bonificación por título: El personal efectivo con título técnico otorgado con planes de estudio no menores de 5 (cinco) años, que lo habiliten para la realización de tareas previstas en el presente convenio, recibirán una bonificación equivalente al 10% de la remuneración básica de su categoría.
Art. 17 - Premio de asistencia y puntualidad: Se conviene asimismo, otorgar un premio a la asistencia y puntualidad de $ 68,54 con las siguientes condiciones para su percepción:
a) Asistencia completa durante el mes.
b) Respetar el horario habitual fijado por cada una de las plantas.
c) No serán computadas como faltas las "licencias especiales", estipuladas en el Capítulo 5 -art. 21- del presente convenio. Las ausencias por cualquier otro motivo no serán justificadas y perderán por cada una de ellas los porcentajes que se detallan a continuación respecto del premio asignado:
1. Falta perderá el 33%
2. Falta perderá el 66%
3. Falta perderá el 100%
d) En cuanto hace a la falta de puntualidad, queda aclarado que por tres llegadas tarde, se considera una falta.

Art. 18 - Ajustes salariales: Cuando se modifiquen los mismos, el resultante porcentual será aplicado también en igual proporción a los artículos 13, 14 y 17.



CAPITULO 4 JORNADA DE TRABAJO, DÍAS FERIADOS
Art. 19 - Jornada de trabajo: El personal comprendido en esta convención colectiva, trabajará 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales, de lunes a sábados.
La interrupción entre el tiempo trabajado por la mañana y el tiempo trabajado por la tarde no será superior de 3 (tres) horas, quedando establecido que ello no implica modificar las condiciones actuales en aquellos lugares donde la fracción de tiempo fuera menor.
Queda comprendido dentro de la jornada laboral un descanso de 15 (quince) minutos para refrigerio, el que será provisto por la empresa.
Con respecto al personal que cumple función de sereno, la jornada de trabajo será la que corresponde por ley.
Las empresas deberán colocar en lugar visible la planilla horaria establecida para todo el personal. Siempre dicha jornada deberá ser establecida dentro del horario diurno con excepción del personal de sereno y/o personal de vigilancia.
En el supuesto de que las empresas implementen trabajo por turnos rotativos por equipos que se rotan ininterrumpidamente durante las 24 (veinticuatro) horas del día, trabajará en períodos de 48 (cuarenta y ocho) horas, es decir seis días continuos de ocho horas, gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual del inmediato al descanso.
En este supuesto, los trabajadores alcanzados por esta modalidad de trabajo, percibirán un adicional del 33% (treinta y tres por ciento) de la remuneración básica de revista.
Art. 20 - Días feriados: Las empresas deberán otorgar los feriados que el Gobierno Nacional o Provincial decreten como tales.
Será considerado además, como feriado el 13 de diciembre de cada año "Día del trabajador del petróleo y el gas".

CAPITULO 5 LICENCIAS
Art. 21 - Licencias:
1. El personal gozará de los siguientes períodos de vacaciones pagas anuales, conforme a su antigüedad en la empresa, por los siguientes plazos:
a) De 14 (catorce) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años.
b) De 21 (veintiún) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años no exceda de 10 (diez) años.
c) De 28 (veintiocho) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de 10 (diez) años no exceda de 20 (veinte) años.
d) De 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando la antigüedad exceda de 20 (veinte) años.
Licencias especiales:
2. Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, gozarán de las siguientes licencias especiales con goce de haberes:
a) Por nacimiento de hijo 2 (dos) días corridos.
b) Por matrimonio 10 (diez) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la ley de contrato de trabajo, de hijo, padres o hermanos: 4 (cuatro) días corridos.
d) Por fallecimiento de padres políticos, 2 (dos) días corridos.
e) Por fallecimiento de familiar que conviva con el trabajador, 1 (un) día.
f) Por examen, 2 (dos) días corridos, con un máximo de 10 (diez) días por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. Se deberá acreditar haber rendido examen mediante presentación del certificado correspondiente.
g) Donación de sangre: El trabajador que donara sangre gozará ese día de licencia paga. Para que el trabajador sea acreedor al cobro de su remuneración deberá presentar el certificado médico que le extienda el banco de sangre en el cual efectuó la donación.
h) Las licencias por accidentes de trabajo se regirán por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo.
Licencias extraordinarias:
3. El personal con una antigüedad mayor de 1 (un) año en la empresa, podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de 90 (noventa) días. Teniendo más de 5 (cinco) años de antigüedad, podrá solicitar idéntica licencia hasta un máximo de 180 (ciento ochenta) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados por el trabajador en otras actividades laborales remuneradas. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de 90 (noventa) días de haber sido solicitadas. Las vacantes que se produzcan con motivo de estas licencias extraordinarias podrán cubrirse con personal temporario.

CAPITULO 6 EXAMEN PERIÓDICO DE SALUD
Art. 22 - Examen periódico de salud: Las empresas efectuarán anualmente con facultativos designados por ellas un examen médico a sus trabajadores que comprenderá:
* Examen clínico general.
* Análisis completos de sangre y orina.
* Radiografías de tórax.

CAPITULO 7 REPRESENTACION SINDICAL
Art. 23 - Designación de delegados: La designación de delegados del personal de las empresas, se realizará conforme a las normas de los estatutos de la FASPyGP de los de sus sindicatos adheridos, ley de asociaciones profesionales y su reglamentación.
Dichos delegados ejercerán la representación de los trabajadores ante el empleador y la asociación sindical, teniendo en ejercicio de sus funciones derecho a:
a) Controlar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que en tal sentido disponga la autoridad administrativa del trabajo.
b) Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización del sindicato respectivo.

Art. 24 - Cantidad de delegados: La cantidad de delegados se ajustará a los mínimos siguientes:
a) De 5 a 50 trabajadores, un delegado.
b) De 51 a 100 trabajadores, dos delegados.
c) De 101 trabajadores en adelante, un delegado más cada 100 trabajadores.

Art. 25 - Cuerpo colegiado: Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado y sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos gremiales respectivos.
Art. 26 - Créditos de horas para delegados: Conforme a lo dispuesto por el artículo 44, inciso d) de la ley 23551, las empresas concederán a cada uno de los delegados, para el ejercicio de sus funciones, un crédito horario de 16 (dieciséis) horas mensuales.

CAPITULO 8 Cuota sindical
Art. 27 - Cuota sindical: Las empresas retendrán a todos los trabajadores encuadrados en la presente convención el 2% de las remuneraciones percibidas por todo concepto en calidad de cuota sindical o el porcentaje que le indique la FASPyGP, con los recaudos legales. Las sumas retenidas serán depositadas a la orden de la FASPyGP en la cuenta bancaria 18170/81 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, dentro de los quince días de efectuada la retención. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones de la ley 24642. Asimismo, las empresas deberán remitir a la FASPyGP en forma mensual, la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante el período respectivo y las cuotas que correspondan a cada trabajador.
CAPITULO 9 BENEFICIOS SOCIALES
Art. 28 - Beneficios sociales:
1. Premio para el personal jubilado
Cuando un trabajador comprendido en los servicios de la presente convención, se acoja a la jubilación en forma ordinaria, recibirá en el momento que esta ocurra un importe equivalente a 5 (cinco) sueldos básicos de la categoría en que reviste.
2. Ropa de trabajo
Las empresas proveerán a sus trabajadores efectivos, para ser utilizados en su lugar de trabajo la siguiente indumentaria:
a) Pantalón y camisa: en la siguiente proporción:
- dos conjuntos para verano;
- dos conjuntos para invierno.
Los conjuntos serán provistos en los meses de noviembre y abril de cada año.
b) Campera de lana o paño: una por año, que será provista antes del 30 de mayo de cada año.
c) Calzado de seguridad: al personal de convenio, excepto el personal administrativo, se le entregará ese tipo de calzado, el que deberá ser utilizado indefectiblemente. Al efectuar su reposición, este calzado deberá ser devuelto. El mismo calzado, deberá ser provisto al chofer y al ayudante de reparto.
d) Ropa de agua: al personal de chofer y acompañantes, se le proveerán capas y botas para agua y/o ropa para agua en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
Las plantas, depósitos y talleres deberán contar también con la cantidad suficiente de equipos de agua para el personal, para ser utilizados cuando las necesidades de trabajo lo requieran.
e) Guardapolvos: a solicitud del personal administrativo, las empresas proveerán al mismo de dos guardapolvos por año, los que serán de uso obligatorio.
f) Personal contratado: mientras el trabajador preste servicios en estas condiciones, utilizarán camisa, pantalón y zapatos de seguridad provistos por la empresa para el uso exclusivo dentro de la planta.
3. Provisión de gas
Las empresas proveerán a los trabajadores incluidos en el presente convenio de 20 kilogramos mensuales de gas licuado en forma gratuita para su uso personal, el que deberá ser retirado en plataforma.
Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto esta provisión será de 40 kilogramos mensuales.
4. Provisión de leche
Se proveerá al personal de planta un litro de leche diario por persona para ser consumido en la misma.
5. Reintegro de medicamentos
El personal comprendido en el presente convenio, tendrá un reintegro del 90% del precio de los medicamentos, adquiridos, debiendo cumplimentar para ello la reglamentación actualmente existente y que fuera convenida oportunamente.
6. Traslado del personal
El traslado del personal de una localidad a otra, cuando la distancia sea superior a 40 km de su lugar habitual de trabajo se efectuará previo acuerdo entre la empresa y el interesado.
7. Asignación por hijo discapacitado
Las empresas contribuirán con una asignación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de la categoría que reviste el trabajador que tenga hijos disminuidos físicamente, para solventar los gastos de educación de los mismos en escuelas diferenciadas.
8. Guardapolvos para escolares
Las empresas proveerán antes del día 5 de marzo de cada año a los hijos del personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo que se encuentren en edad escolar primaria de 2 guardapolvos por hijo, debiéndose presentar el certificado de escolaridad respectivo.
9. Sepelio grupo familiar
Las empresas abonarán el sepelio correspondiente por el fallecimiento del trabajador así como también el de su esposa e hijos a su cargo. El servicio a otorgar será de clase intermedia, de acuerdo a las que se brindan en distintas zonas del país.
10. Asistencia a la canasta familiar
Se otorgará la suma de $ 60 mensuales en vales alimentarios en concepto de asistencia a la canasta familiar a cada trabajador comprendido en este convenio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 bis de la ley 20744 (LCT). En caso de ausencias injustificadas se descontarán al trabajador los vales alimentarios que correspondan a los días de inasistencia, a razón de $ 2,40, por día. Dichos descuentos se efectuarán en la liquidación del mes subsiguiente.
La totalidad de los vales alimenticios por las sumas correspondientes a cada trabajador serán entregados por las empresas entre el 15 y el 20 de cada mes en curso.
Las sumas precedentemente consignadas serán incrementadas en un veinte por ciento en las Provincias de Río Negro y Neuquén; en un veintiséis por ciento en las Provincias del Chubut y Santa Cruz y en un sesenta por ciento en la Provincia de Tierra del Fuego.

CAPITULO 10 Aporte extraordinario empresarial
Art. 29 - Aporte extraordinario empresarial: Las empresas aportarán, en concepto de "cuota de solidaridad", el 2% (dos por ciento) del total de las remuneraciones mensuales brutas, incluyéndose el sueldo anual complementario correspondiente a los trabajadores y empleados comprendidos en los beneficios de la presente convención colectiva de trabajo o que no estándolo se encuentren incluidos como beneficiarios de la Obra Social del Petróleo y Gas Privados.
Los montos resultantes de esta contribución serán administrados y dispuestos por los cuerpos orgánicos de la FASPyGP, conforme a las disposiciones estatutarias correspondientes y destinados a solventar erogaciones que demanden a la parte gremial el funcionamiento de la comisión paritaria y toda otra que se forme en la presente convención; a la capacitación profesional de los afiliados a la FASPyGP o a la educación gremial de los delegados del personal y toda otra finalidad que encuadrada estatutaria y legalmente haga al cumplimiento del objeto de la FASPyGP.
La suma en cuestión será depositada en cuenta bancaria en el Banco Nación Casa Central, cuenta 41980/48, abierta a nombre de la FASPyGP, en la misma en que deben ingresarse las cuotas sindicales.
A los efectos de la percepción de esta contribución serán aplicables las normas legales vigentes correspondientes a la cuota sindical.
La primera integración del aporte extraordinario la efectuarán las empresas con las remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 1997. La presente cláusula vencerá el 30 de junio de 1998.


CAPITULO 11 COMISIÓN PARITARIA
Art. 30 - Comisión paritaria: Queda integrada una comisión paritaria de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo, que será integrada por igual número de representantes por parte.
Por la FASPyGP, concurrirán a conformarla su secretario general, secretario adjunto, secretario gremial, interior y organización y los demás miembros que nominen sus cuerpos orgánicos y representando a las Cámaras de Empresas Argentinas de Gas Licuado y Fraccionadores Independientes de Gas Licuado Asociados, igual cantidad de miembros a designar.
Además de cumplimentar lo dicho anteriormente esta comisión tendrá por objeto el seguimiento de la evolución y actualización de los salarios básicos convencionales.
Se reunirá periódicamente por lo menos una vez por trimestre con carácter resolutivo o cuando cualquiera de las partes lo reclamen.

CAPITULO 12 PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Art. 31 - Las partes de común acuerdo convienen en aplicar las disposiciones de la ley 24467, su reglamentación y complementarias a las empresas definidas como tales en el artículo 83 de la ley citada. Ello siempre y cuando no integre o se encuentre controlada por algún grupo empresario o de empresas de la actividad regulada en la presente convención, esté inscripta como tal y dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en la norma legal citada, su reglamentación y complementarias.
En los términos del artículo 99 de la ley 24467, la FASPyGP, delega en los sindicatos de base adheridos a la misma, la negociación de acuerdos laborales con las pequeñas empresas existentes en sus respectivas jurisdicciones, dentro del marco del presente convenio colectivo de trabajo.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION DEL CCT Nº 293/97
Expediente 34266/96
Buenos Aires, 25 de agosto de 1997
VISTO:
El expediente 34266/97, y


CONSIDERANDO:
Que la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados, la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado y Fraccionadores Independientes de Gas Licuado de Argentina han celebrado un convenio colectivo de trabajo que luce agregado a fojas 111/40, cuya homologación solicitan.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, el convenio se extenderá a todo el territorio nacional.
Que comprenderá a los empleados y obreros de las empresas de la Industria del Gas Licuado.
Que regirá desde el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.
Que a fojas 145/6 obra el informe de la Comisión Técnica Asesora en Productividad y Salarios.
Que a fojas 156 produce dictamen favorable la Asesoría Letrada.
Que en la cláusulas normativas y obligaciones pactadas, no se advierte contradicción respecto de la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. D. 108/88), artículos 3º y 3º bis del decreto 199/88, modificado por su similar 470/93 y artículo 1º del decreto 200/88.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el convenio colectivo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados, la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado y Fraccionadores Independientes de Gas Licuado de Argentina, obrante a fojas 111/40 de este expediente 34266/97.
Art. 2º - Regístrese esta resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos.
Art. 3º - Remítase luego este expediente a la División Normas Laborales y Registro General de Convenios Colectivos de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a los efectos del registro del convenio obrante en autos y notificación a las partes.
Art. 4º - Envíese copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto íntegro de acuerdo al decreto 199/88.
Art. 5º - De forma.
Dr. Antonio Manuel Estévez - Subsecretario de Relaciones Laborales (MTySS)



CONVENIO COLECTIVO 340/01 PETROLEROS GAS PRIVADO - PERFORACIÓN

Posted by Mirna on , under |



Vigencia: desde el 1/2/2001 hasta el 31/7/2004
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 19 de octubre de 2001.
Partes Intervinientes
Por el sector empresario la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (C.E.P.H.) y Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (C.E.O.P.E.), integrantes de la industria petrolera privada.
Por el sector laboral la Federación Argentina Sindical de Petróleo y Gas Privados (F.A.S.P. y G.P.).
Actividad regulada: Actividades de yacimientos de la industria petrolera privada, en el continente y costa afuera, comprensiva de PERFORACION, TERMINACION, REPARACION, INTERVENCION, PRODUCCION DE PETROLEO Y GAS, SERVICIOS DE OPERACIONES ESPECIALES Y EXPLORACION GEOFISICA. Cada una de las actividades comprendidas en los Títulos II, III y IV se considerará por separado sin que quepa establecer proporcionalidad ni ligazón entre ellas.
Personal comprendido: Personal de las ramas de la actividad reguladas y cuyas categorías y puestos estén exclusivamente comprendidos en los listados anexos al presente convenio.
Número de beneficiarios: 15.000 trabajadores.
Ámbito de aplicación: En toda la República Argentina.
Período de vigencia: La presente convención colectiva regirá por un período de treinta y seis (36) meses a partir del 1 de agosto de 2001, expirando en consecuencia el 31 de julio de 2004.


TITULO I - CONDICIONES GENERALES
Artículo 1º - Dotaciones/Vacantes: Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas, determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.
Al personal supernumerario -entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter eventual- (art. 99, L.C.T.) sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias de personal.
Queda expresamente entendido que las empresas tomarán todas las previsiones necesarias para mantener dotaciones adecuadas a las necesidades operativas.

Art. 2º - Las partes ratifican lo resuelto por el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17 de marzo de 1964 en el expediente 381.808/63.
Art. 3º - Modalidades de contratación: Las partes acuerdan introducir en el presente convenio las siguientes modalidades de contratación:
a) [Texto homologado por R. (S.T). 196/01]. Las partes acuerdan extender a seis meses el período de prueba contemplado en el artículo 92 bis de la L.C.T.
El personal sujeto al régimen aludido en el párrafo anterior no podrá superar el treinta por ciento (30%) del plantel total de cada operación o establecimiento.
b) Trabajo Eventual (art. 99, L.C.T. y Arts. 69 a 74, L. 24013). Las empresas podrán contratar personal supernumerario, entiéndase como tal al que labore con carácter eventual, cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, contratos de obra de duración limitada, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias de personal.
c) Contrato de trabajo a plaza determinado (art. 93, L.C.T.). Se acuerda considerar caso especial que permite a las empresas la implementación de contratos por tiempo determinado, la celebración de contratos de operaciones de plazo limitado que involucren actividades de perforación, servicios de reparación y/o terminación y de intervención de pozos petroleros. También lo será en la rama de producción la realización de toda obra de plazo cierto, bajo condiciones excepcionales a las observadas habitualmente en la explotación regular de la actividad. Se acuerda asimismo la renovación de tales contratos cuando sucedan imprevistos que alteren la fecha de finalización prevista originariamente. Copias de contrato originario como de las eventuales renovaciones se entregarán al trabajador.
Asimismo, se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que contemple las especiales características de la actividad petrolera.

Art. 4º - Ascensos/Mayor función: Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, conducta, antigüedad y habilidades adquiridas; dándose preferencia en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría, se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un período no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado.
No están comprendidos en esta disposición los casos de reemplazos por licencias extraordinarias, enfermedad o accidente. El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.

Art. 5º - Feriados: Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre como si se tratara de feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.
Art. 6º - Vacaciones: Las partes signatarias del convenio colectivo acuerdan en razón de las necesidades de operación continua y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante todo el año -de enero a diciembre- ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del artículo 154 del R.C.T. Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.
Art. 7º - Licencias: Las empresas acuerdan otorgar las presentes licencias con goce de sueldo:
a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que se corresponda al interesado.
b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento de hijos; de mediar feriado, un día será hábil (sábado exceptuado)
c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.
d) Dos (2) días por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

Art. 8º - Licencias extraordinarias: El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho (8) años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haber solicitado las mismas.
Art. 9º - Accidentes y enfermedades profesionales: Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estará amparado por la ley de riesgos de trabajo 24557. Concluido el año de salarios pagos, las partes acuerdan continuar con un pago adicional consistente en medio sueldo mensual por el término de tres meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales vigentes, al momento de su aplicación.
Art. 10 - Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente o trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.
Art. 11 - Seguridad e higiene industrial: Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 12 - Examen médico: Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquéllos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes médicos. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.
Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de su aplicación.

Art. 13 - Lugar insalubre: Se considerará lugar insalubre a aquél que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad a las leyes en vigencia, al momento de su aplicación.
Art. 14 - Bonificación por antigüedad: Por cada año de antigüedad en el servicio, el personal comprendido en el presente convenio percibirá una bonificación según su rama de actividad, conforme a lo establecido en las planillas salariales anexas. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.
Art. 15 - Cómputos por antigüedad: A los efectos del pago del escalafón por antigüedad a que se refiere el artículo 14, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción de servicio las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales.
Art. 16 - Fallecimiento: Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por cualquier causa, sus derechohabientes, conforme el orden de prelación que establezca la legislación previsional, percibirán un subsidio especial de acuerdo al valor incluido en tal concepto de la escala salarial vigente.
Art. 17 - Beneficios preexistentes: Este convenio no anula ningún beneficio otorgado actualmente por las empresas, ni compromisos asumidos en representación de los trabajadores, siempre que no resulten acumulativos con, o sustituidos por lo acordado en el presente convenio.
Art. 18 - Horas extra: Las horas extra se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el decreto 15356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal petrolero privado, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor doscientos (200).
Art. 19 - Instalaciones costa afuera: Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental argentina serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como instalaciones costa afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras de costa adentro. En consecuencia, queda comprendido en esta actividad el personal cuyas categorías y puestos se encuentran en los listados anexos correspondientes a los Títulos II, III y IV.
1. Régimen de trabajo: El régimen de trabajo que se establece es de un ciclo de trabajo por un ciclo igual de descanso. La jornada de trabajo es de ocho (8) horas, pero atento a las características y exigencias del trabajo y regímenes especiales en instalaciones costa afuera, las operaciones se cubrirán con dos turnos durante el ciclo de trabajo, compensándose las horas suplementarias según la legislación vigente, al momento de su aplicación.
2. Régimen de descanso: El régimen de descanso establecido es de "1 x 1" (un día de trabajo por un día de descanso). Ello significa que una vez finalizado el ciclo de rotación, el personal gozará de un franco de la misma duración que el ciclo de trabajo realizado, el cual se computará desde el momento en que cese en su trabajo en el horario habitual del último día del ciclo, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. La rotación no podrá exceder de catorce (14) días consecutivos de trabajo por catorce (14) días de descanso y transporte, salvo acuerdo entre el empleador y el personal comprendido que será comunicado al sindicato local.
3. Condiciones de seguridad:
a) Transporte de personal en helicópteros: No se efectuará el traslado de personal, junto con explosivos, combustibles, materiales radioactivos y elementos químicos que hagan peligrar la integridad física del trabajador.
b) Provisión de supervivencia: Todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar deberán contar aparte de los elementos de seguridad determinados por las normas vigentes, al momento de su aplicación, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.) una provisión de supervivencia, adecuada al número de tripulantes estimada para un período no menor de tres días.
c) Capacitación: Será impartida por personal especializado y será obligación realizar zafarranchos de abandono de acuerdo a las normas vigentes, al momento de su aplicación.
4. Salarios: Al personal comprendido en el presente convenio que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación, intervención, producción, servicios de operaciones especiales y exploraciones geofísicas en plataformas, se aplicarán las planillas denominadas Marina Norte y Marina Sud, según corresponda.

Art. 20 - Áreas geográficas: [homologado por R. (S.T.) 196/01]. Las partes acuerdan la creación de áreas geográficas cuyas delimitaciones figuran como Anexo en el presente convenio.
Las partes acuerdan eliminar, a partir del 1 de agosto del 2001 la zona denominada 4 en el Anexo del artículo 20 del C.C.T. 299/98. En consecuencia el área geográfica anteriormente definida como zona 4, queda incorporada desde esa fecha como zona 3 c) en la delimitación del Anexo del presente artículo.

Art. 21 - Teniendo en cuenta que a la fecha se han minimizado las diferencias en materia de encuadramiento de obra social, las partes estiman conveniente postergar el tratamiento del tema hasta las próximas negociaciones paritarias. En virtud de ello se conviene prorrogar hasta la suscripción del próximo convenio colectivo, el artículo primero del acuerdo alcanzado con fecha 19 de octubre de 1988 que fuera incorporado al expediente 837.153/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se considera parte integrante del presente.
Art. 22 - Programas socio-culturales: A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle la FASPyGP., las empresas contribuirán mensualmente con el 1,5% del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios del personal comprendido en el presente convenio.
Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique la FASPyGP., en los mismos plazos en que deben efectuarse los depósitos previsionales. La obligación empresaria de efectuar estos pagos mensuales se extinguirá irreversiblemente y de pleno derecho al vencimiento de la presente convención colectiva.

Art. 23 - Contribución extraordinaria: [homologado por R. (S.T.) 196/01]. El sector empresario a los fines de colaborar con los esfuerzos económicos que vienen realizando los sindicatos de primer grado adheridos a la F.A.S.P.yG.P. en el mejoramiento de los aspectos sociales, educativos y asistenciales de los trabajadores y su grupo familiar, conviene en los términos de lo previsto en las leyes 14250 y 23551, que durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo las empresas efectuarán por única vez, una contribución extraordinaria en la forma que a continuación se establece de pesos cuatrocientos seis ($ 406) por cada uno de los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo:
a) Cada empresa efectuará un primer pago de pesos doscientos tres ($ 203) por cada trabajador incluido en este C.C.T. y en actividad al 1 de agosto de 2001. Dicho pago se efectuará dentro de los 30 días de homologado el presente C.C.T.
b) Cada empresa efectuará un segundo pago de pesos doscientos tres ($ 203) por cada trabajador incluido en este C.C.T. y en actividad al 1 de febrero de 2003, el que se efectuará en el mes de febrero del 2003.
c) FASPyGP. deberá notificar oportuna y fehacientemente a las empresas, los números de cuentas bancarias en que los empleadores deberán efectuar a los sindicatos de primer grado los depósitos correspondientes por cada dependiente, conforme las jurisdicciones de las que éstos dependan.

Art. 24 - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Art. 25 - Sanciones: La violación de las condiciones estipuladas en el presente convenio será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.
Art. 26 - Comisión paritaria de interpretación: Las partes convienen en crear una comisión paritaria de acuerdo a las normas vigentes al momento de su aplicación, para interpretación del presente convenio.
Art. 27 - Pequeña y mediana empresa: En cuanto resulte de aplicación, conforme la definición legal específica de PyMES., las relaciones de trabajo regulados en el presente convenio se regirán por lo establecido en el Título III de la ley 24467 y su reglamentación.





TITULO II - CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el Título II se aplicará exclusivamente a las siguientes actividades:
a) Perforación.
b) Terminación.
c) Reparación.
d) Intervención.
e) Producción de petróleo y gas.

Art. 28 - Personal comprendido: Las disposiciones del presente Título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías, funciones y puestos estén comprendidos en el Anexo I.
Art. 29 - Personal ingresante: La categoría ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el inciso a) del artículo 3º, será promovido a la categoría inmediata superior.
Art. 30 - Elementos e indumentaria de seguridad y protección:
* Inciso a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos o indumentaria de protección como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo y las condiciones climáticas así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
* Inciso b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos o indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
* Inciso c) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.

Art. 31 - Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada cuatro (4) meses para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades.
Cuando las condiciones climáticas así lo requieran, el personal recibirá una vez al año un (1) juego de ropa interior térmica, a opción de la empresa. En el caso de que se optara por la entrega del mameluco térmico (exterior), ésta se hará en sustitución de una de las pactadas al comienzo de este artículo.
Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la empresa.
La frecuencia de entrega podrá ser acordada entre la empresa y los sindicatos locales, independientemente de lo expresado precedentemente.

Art. 32 - Los elementos de protección y la ropa de trabajo que hayan sufrido un deterioro tal que los inutilice para su fin, serán repuestos por la empresa contra entrega del elemento deteriorado. En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de los elementos citados en el inciso c) del artículo 30 y en el artículo 31 se contará a partir de la fecha de reposición.
Art. 33 - Traslados: Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas de perforación, terminación, reparación, intervención y producción acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al sindicato.
Las partes acuerdan que en los traslados temporarios -sin asentamiento del grupo familiar en un nuevo domicilio-, las empresas abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones, un adicional del diez (10%) por ciento que se calculará sobre el sueldo básico, diferencial por turno, bonificación por antigüedad y horas suplementarias, y les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena. Este adicional se duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos y cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.

Art. 34 - Vianda: Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto.






CONDICIONES SALARIALES

Art. 35 - Salarios [homologado por R. (S.T.) 196/01]:
Se convienen para el personal cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el presente Título, nuevos salarios a partir del 1 de agosto de 2001 y a partir del 1 de febrero de 2003, conforme a las planillas que se adjuntan al presente del que forman parte.
a) Al personal que se desempeñe en el área definida como 5 en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios.
b) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, corregida por el coeficiente zonal 1,20.
c) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, corregida por el coeficiente zonal 1,42.
d) Al personal que se desempeñe en el área definida como 1 en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, corregida por el coeficiente zonal 1,85.
e) Al personal que se desempeñe en el área definida como 5 en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción.
f) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, corregida por el coeficiente zonal 1,20.
g) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 a) y 2b) en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, corregida por el coeficiente zonal 1,42.
h) Al personal que se desempeñe en el área definida como 1 en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, corregida por el coeficiente zonal 1,85.
Al personal que se encuentre exclusivamente afectado a las operaciones de producción y que se desempeñe en yacimientos que, en razón del trazado de los límites de las áreas definidas en el anexo del artículo 20, queden comprendidos en más de una de ellas, se le aplicará la planilla base para producción corregida por el coeficiente zonal que, entre ambos posibles, resulte el mayor.

Art. 36 - El acuerdo salarial aquí alcanzado implica el compromiso mutuo de no ejercer medidas de acción directa por motivos salariales durante la vigencia del mismo.
Art. 37 - Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso: El personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro (24) horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas (seis días corridos de ocho horas) gozando de un descanso de cuarenta y ocho (48) horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno no comprendido en el apartado anterior, que trabaja cuarenta y ocho (48) horas efectivas por semana y al que no se aplique el descanso de cuarenta y ocho (48) horas mencionadas más arriba, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro (24) horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual, a los efectos de que en el período de un mes no trabaje más horas que el personal del apartado anterior.
Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema, debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro (24) horas por cada dos jornadas trabajadas ("2 x 1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.

Art. 38 - Jornada diurna [homologado por R. (S.T.) 196/01]: La escala salarial incluida en la planillas anexas, e identificada como Jornada Diurna (D) es de aplicación a todo el personal comprendido en el presente Título, cuyo régimen de jornada encuadre en el artículo 1º de la ley 11544, conforme lo reglamenta el artículo 1º, incisos a) y b) del decreto 16115/33.
El personal que preste servicios en el régimen de jornada diurna devengará un adicional por "yacimiento" conforme a los siguientes términos y condiciones:
a) Sólo será devengado por los trabajadores que presten habitualmente tareas operativas de producción en el campo.
b) Su importe será el que surja de aplicar el cinco por ciento (5%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría profesional del trabajador. La remuneración conformada se volcará en una planilla denominada "Y".
c) Este adicional cesará en su aplicación y dejará de devengarse cuando el trabajador no reúna los requisitos previstos en este artículo o cuando el trabajador pase a desempeñarse en algunos de los regímenes de turno mencionados en el artículo siguiente; en este último caso el adicional por "Yacimiento" será reemplazado por el diferencial de turno que corresponda.
Al personal comprendido en este artículo las horas de viaje que excedan de tres diarias y a partir de ellas, se le liquidarán con un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor básico que les fija el presente convenio.
d) El adicional por yacimiento absorberá hasta su concurrencia los adicionales que perciban los trabajadores con anterioridad al 31 de julio de 2001 y que hubieren sido otorgados por las empresas bajo cualquier concepto o denominación.

Art. 38 bis - Diferencial por turno [homologado por R. (S.T.) 196/01]: Se pactan los siguientes diferenciales por turno de acuerdo al tipo de jornada laboral que desempeña el trabajador:
1. Diferencial Turno A
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador que preste servicios en un régimen de turno por equipos que rotan entre sí en forma ininterrumpida durante las veinticuatro (24) horas del día. Dicho importe adicional será el que surja de aplicar el treinta y tres por ciento (33%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
2. Diferencial Turno B
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador cuya jornada de trabajo normal y habitual implique:
a) La prestación de servicios en un régimen de turnos por equipos que rotan entre sí, sin cubrir las veinticuatro (24) horas del día, o
a) Cuando se aplique la prestación de servicios, previamente programada, bajo el sistema de "semana no calendaria". Se entenderá por tal la modalidad de trabajo por la que se prestan servicios de modo normal y habitual durante el fin de semana, entendido éste como sábado después de las 13.00 horas y/o domingo, reemplazando el descanso no gozado durante los días laborales siguientes, en un todo de acuerdo a la legislación vigente.
El importe de este adicional será el que surja de aplicar el veintidós por ciento (22%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
El pago de los diferenciales deberá adecuarse a cada tipo de jornada laboral. En consecuencia, el cambio en el tipo de jornada de trabajo podrá implicar la modificación del porcentaje del diferencial a aplicar, o inclusive, la supresión del mismo si correspondiere.
Sin perjuicio de ello, y aun cuando no encuadren en la definición de ninguno de los incisos precedentes, la vigencia de este convenio de ningún modo podrá ser entendida como eliminación del diferencial turno B, exclusivamente para aquellos trabajadores que, con motivo de acuerdos celebrados, o de modo permanente en la práctica, lo perciban en forma regular al 31 de julio del 2001. También queda entendido que los beneficios que otorga el presente artículo no son acumulables a cualquier otro beneficio o adicional que en la actualidad sea aplicado en alguno de los yacimientos existentes en el país, los que serán absorbidos hasta su concurrencia.

Art. 39 - Horas de viaje: Al personal incluido en el presente Título que realice tareas de perforación, terminación, reparación, intervención y producción en pozos petrolíferos y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad; ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.
c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente y por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas.
d) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.
e) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes el monto fijado por el apartado c) del presente artículo, se adecuará en consecuencia.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos respectivos, dispuestos por actos legales o convencionales.

Art. 40 - Sin perjuicio de los ajustes salariales que se pacten de acuerdo al artículo 35, los sueldos básicos y las horas de viaje del personal afectado a perforación, terminación, reparación, intervención y producción se modificarán en la proporción y oportunidad que se desprende de las planillas anexas respectivas.
Art. 41 - Premio por presentismo: Las partes acuerdan la creación de este premio, con la finalidad de estimular conductas que procuren:
a) Reducir los índices de siniestralidad;
b) Preservar la integridad física de nuestro personal;
c) Fomentar la mejora continua de los diversos aspectos productivos.
Los porcentajes a aplicar serán de un cinco (5%) por ciento mensual sobre la remuneración normal y habitual.
Para la forma de aplicación se establecen las siguientes condiciones:
a) Licencias comprendidas en el art. 158, L.C.T.: No generarán descuento alguno del premio por presentismo.
b) Accidentes de trabajo y enfermedades inculpables: Por cada día de ausencia dentro del mes, se descontará un tercio del premio establecido, conforme el siguiente esquema: el primer día un 33,33% el segundo día un 66,66% y el tercer día un 100% (pérdida total).
c) Otras inasistencias: La primera de cualquier otro tipo de inasistencias, tales como permisos, faltas con o sin aviso, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocará automáticamente la pérdida del 100% del premio establecido.

Art. 42 - Personal nacional: El sector empresario ratifica con la firma y alcance del presente convenio, su intención de dar fiel cumplimiento al artículo 71 de la ley 17319 y asumir solidariamente la responsabilidad emergente de las obligaciones que tienen a su cargo los contratistas, establecidas en las normas laborales y de la seguridad social, en los términos de la legislación vigente.
Art. 43 - Contratistas: Las empresas con actividades incluidas en el presente Título, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente título, el cumplimiento fiel de la presente convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.


REPRESENTACION GREMIAL

Art. 44 - El personal tendrá derecho al libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 45 - Relaciones laborales: Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo, y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Art. 46 - Delegados gremiales. Nombramiento y cantidad:A los fines arriba indicados, los sindicatos podrán nombrar en los lugares de trabajo como únicos delegados gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales y sus respectivas reglamentaciones, ajustándose a lo siguiente:
En el caso de las empresas que realicen tareas de perforación, terminación, reparación, intervención y producción:
a) Un (1) delegado gremial por base de operaciones que cuente de 15 a 50 trabajadores.
b) Dos (2) delegados gremiales por base de operaciones que cuente de 51 a 100 trabajadores.
c) De un (1) delegado gremial por base de operaciones por cada 100 trabajadores que excedan de 100, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

Art. 47 - Delegados gremiales. Permisos: La función que ejerzan los delegados gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, cuando los delegados gremiales deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Los delegados, de ser necesario, podrán hacer uso de dos (2) jornadas laborales íntegras por mes para ejercitar funciones gremiales específicas. Las ausencias que se produzcan como consecuencia no darán lugar a ningún descuento en los haberes mensuales y deberán ser notificadas en forma fehaciente por el sindicato respectivo, con una antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.
En ningún caso los permisos gremiales no utilizados en un mes podrán acumularse con los correspondientes a meses sucesivos.

Art. 48 - Delegados gremiales. Conducta: En el cumplimiento de sus funciones, los delegados gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 49 - Delegados gremiales. Notificación: A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de delegados gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas, con la debida antelación, mediante telegrama colacionado, carta-documento o nota simple con acuse de recibo del empleador, con indicación de la duración del mandato.
Art. 50 - Delegados gremiales. Reuniones: Las reuniones de los delegados con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización del horario habitual, labrándose acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Art. 51 - Cartelera gremial: El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una vitrina para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las vitrinas. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.
Art. 52 - Mecanismos de solución de conflictos: Las partes signatarias conscientes de que la elevada litigiosidad conspira contra el mantenimiento de un adecuado clima laboral, el cual constituye el marco indispensable para incrementar los índices de productividad necesarios para insertar la actividad petrolera en un nivel competitivo internacional, acuerdan instaurar los mecanismos de solución de conflictos colectivos, individuales o plurindividuales con intervención de la Comisión Paritaria Nacional, la que intervendrá en:
a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales.
b) Intervenir, como gestión conciliatoria, en las controversias individuales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del convenio.





TITULO III - CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el Título III se aplicará exclusivamente a las actividades de Servicios de Operaciones Especiales.
Art. 53 - Personal comprendido: Las disposiciones del presente Título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el Anexo II.

Art. 54 - Personal ingresante: La categoría ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el inciso a) del artículo 3º, será promovido a la categoría inmediata superior.
Art. 55 - Elementos e indumentaria de protección:
a) Las empresas proveerán a su personal operativo de elementos e indumentaria de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán para su uso a su personal operativo un par de calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.

Art. 56 - Protección de radioactividad: Las empresas de Servicios de Operaciones Especiales que trabajan con material radioactivo deberán equipar a todo el personal operativo con el dispositivo de detección y medición de la radiación radioactiva (dosímetro).
El sistema de control que se utilizará será conforme a las especificaciones técnicas y demás condiciones requeridas por el Departamento de Protección Radiológica y Seguridad de la C.N.E.A., u organismos internacionales similares, asegurándose así totalmente que el personal operativo que trabaje con cualquier fuente radioactiva o esté expuesto a la misma, esté protegido en el máximo nivel posible contra una exposición radioactiva.
Siendo el dispositivo de detección y medición el único medio válido para obtener un control eficiente de la radiación, su correcta utilización por parte de los trabajadores constituye una obligación específica y fundamental traduciéndose en falta grave su incumplimiento. Las empresas suministrarán los dosímetros adecuados que serán siempre llevados consigo por los trabajadores (aun cuando trabajen en forma esporádica en las áreas controladas), quienes no utilizaran otro dosímetro que el que le sea asignado (ya que son de uso personal). Las empresas cambiarán y remitirán los dosímetros para su control en las fechas establecidas.

Art. 57 - Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada seis (6) meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) unidades.
El personal que realiza tareas operativas de campo en servicios especiales recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este artículo.

Art. 58 - Si antes de los plazos indicados en los artículos 55 y 57 del presente, los elementos e indumentaria allí establecidos sufrieran un deterioro que los inhabilite para su fin, las empresas procederán a su recambio.
En este caso, será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.

Art. 59 - Traslados: Entiéndese por traslado de personal la transferencia de un trabajador, por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto, las empresas de Servicios de Operaciones Especiales acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al sindicato.
Art. 60 - Traslado transitorio: Cuando la transferencia de un operario sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino- se efectúe por un período transitorio y quede afectado durante ese período a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones preestablecidas, se entenderá que es un traslado temporario.
En tal supuesto se acuerda que las empresas les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena, y les abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional por desarraigo que se calculará sobre el sueldo básico, adicional por disponibilidad, horas suplementarias y antigüedad, y que será:
a) de un diez (10%) por ciento cuando el personal esté trasladado transitoriamente a una ciudad, pueblo o asentamiento urbano.
b) de un veinte (20%) por ciento cuando el personal esté trasladado transitoriamente a un campamento.
Este adicional cesará automáticamente cuando desaparezcan las condiciones de desarraigo expuestas en el presente artículo.

Art. 61 - Vianda: Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto.






SALARIOS Y JORNADA DE TRABAJO

Art. 62 - Salarios [homologado por R. (S.T.) 196/01]: Se convienen nuevos salarios básicos para los trabajadores que se desempeñan en las actividades de operaciones especiales petroleras a partir del 1 de agosto de 2001, a partir del 1 de febrero de 2003 y 1 de agosto de 2003, conforme a las planillas que se adjuntan al presente, del que forman parte:
a) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 5 en el Anexo del artículo 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 5
b) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del artículo 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.
c) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del artículo 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.
d) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 1 en el Anexo del artículo 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 1.

Art. 62 bis - [Homologado por R. (S.T.) 196/01]: Asimismo acuerdan que dadas las propias y específicas características de la actividad de los servicios de operaciones petroleras especiales reglada en el Título III del presente convenio de trabajo la consideran exceptuada de los límites horarios establecidos en el decreto 484/00.
Art. 63 - Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso: El personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el artículo 64 del presente convenio, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas (seis días corridos de ocho horas) gozando de un descanso de cuarenta y ocho (48) horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso, sin perjuicio de las condiciones de colaboración establecidas en el citado artículo.

Art. 64 - Al personal operativo no comprendido en el artículo anterior, que trabaja cuarenta y ocho (48) horas efectivas por semana, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro (24) horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual. El diferencial por turno para el personal comprendido en el presente artículo estará constituido exclusivamente por el veintidós (22%) por ciento sobre el sueldo básico (turno B).
Art. 65 - Adicional por disponibilidad en Servicios de Operaciones Especiales: El personal de Servicios de Operaciones Especiales (entendiéndose por tales, entre otros, perfilaje, punzamiento, estimulación, cementación, etc.) afectado a tareas operativas en el campo, incluido en el presente convenio colectivo, percibirá en concepto de adicional exclusivo, roten o no, el treinta y tres (33%) por ciento sobre el sueldo básico de su categoría establecido en las planillas adjuntas al presente convenio bajo la identificación de la letra S, atento que las características propias de esta actividad requieren en forma habitual colaboraciones extraordinarias respecto al horario normal de trabajo. En virtud de lo expuesto en la última parte del párrafo anterior, la acumulación de cuatro (4) días francos generará la obligación para el trabajador de gozar de los mismos indefectiblemente, y para la empresa de concederlos.
Atento que el servicio de ensayo no destructivo no presenta las características descriptas en el presente artículo, al personal operativo que realice dichas tareas, por no estar sujeto a llamadas, no le será aplicable el adicional establecido en el presente.

Art. 66 - Contratistas: A partir de la fecha de la firma del presente convenio, las empresas con actividades incluidas en el presente Título serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social vigentes, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente Título, el cumplimiento fiel de la presente convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.


REPRESENTACION GREMIAL

Art. 67 - El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 68 - Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y, en ese sentido, consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Art. 69 - Delegados del personal: Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial de la actividad ejercerán la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas de Servicios de Operaciones Especiales comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.
Art. 70 - Licencia gremial: Las empresas de Servicios de Operaciones Especiales concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, dieciséis (16) horas mensuales teniendo en cuenta la jornada normal de ocho (8) horas diarias con goce del salario básico de su categoría, más adicional por turno (si correspondiera) y adicional por antigüedad.
Cuando el delegado del personal legalmente electo debe hacer uso de la garantía horaria, la Asociación Profesional con personería gremial de la actividad lo comunicará por escrito al empleador con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades, pudiendo el empleador requerir el cambio del período solicitado cuando razones de la actividad así lo justifiquen.
La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleador.

Art. 71 - La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deben alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Art. 72 - En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 73 - A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con la indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.
Art. 74 - El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.


TITULO IV - CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el presente Título IV se aplicará exclusivamente a la actividad de Explotación Geofísica de Petróleo.
Art. 75 - Personal comprendido: Las disposiciones del presente Título se aplicarán en todo el territorio nacional al personal de las empresas cuyas categorías y puestos de trabajo estén comprendidos en el Anexo III.
Art. 76 - Elementos e indumentaria de protección:
a) Las empresas proveerán a su personal operativo de elementos e indumentarias de protección como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán, para uso del personal operativo, un par de calzado de seguridad cada cuatro meses.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.
Art. 77 - Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada seis (6) meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) unidades.
En los casos en que las condiciones climáticas así lo requieran, el personal que realiza tareas operativas de campo en servicios de Exploración Geofísica, recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este artículo.
En cualquier caso de rescisión contractual, los trabajadores estarán obligados a restituir a las empresas los equipos de ropa en su poder que le fueran entregados oportunamente.

Art. 78 - Si antes de los plazos indicados en los artículos 76 y 77 del presente Título IV, los elementos e indumentaria allí establecidos tuvieran un deterioro que los inhabilite para sus fines, las empresas procederán a su recambio.
En este caso, será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.

Art. 79 - Vianda: Cuando el personal comprendido en el presente convenio no reciba otra provisión alimentaria y recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto.

Art. 80 - Horas de viaje: Al personal incluido en el presente Título que realice tareas de Exploración Geofísica del Petróleo y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionaran transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.
c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas.
d) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de una hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de una hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.
e) Si por la introducción posterior de otros medios de la locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes, el monto fijado por el apartado c) del presente artículo, se adecuará en consecuencia.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos del personal de Exploración Geofísica dispuestos por actos legales o convencionales.

Art. 81 - Contratación temporaria: Cuando por las modalidades propias de la actividad se prevea que la exploración geofísica del petróleo de un área pueda razonablemente llevarse a cabo totalmente en un período máximo de seis (6) meses dentro del año aniversario, podrán celebrarse contratos de trabajo a plazo fijo o eventuales. En tales casos, de volver a operar en el área la empresa empleadora, y siempre que las circunstancias así lo permitan, deberá tratar de dar prioridad de contratación a los trabajadores que para ella se hubieran desempeñado.
Con conocimiento de la asociación Profesional de Trabajadores de la actividad correspondiente, también podrán celebrarse los contratos preferidos cuando se prevea que la Exploración Geofísica del área demanda más de 6 (seis) meses.

Art. 82 - Salarios [homologado por R. (S.T.) 196/01]: Se convienen nuevos salarios básicos para las actividades de Exploración Geofísica del Petróleo a partir del 1 de agosto de 2001 y a partir del 1 de febrero de 2003 conforme a las planillas que se adjuntan al presente, del que forman parte.
a) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 5 en el Anexo del artículo 20 del presente convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo, que desempeñe sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 5.
b) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del artículo 20 del presente convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo, que desempeñe sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.
c) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del artículo 20 del presente convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo, que desempeñe sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.
d) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 1 en el Anexo del artículo 20 del presente convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo, que desempeñe sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 1.

Art. 83 - Personal de turno. Régimen de trabajo y descanso: En razón de las características especiales de las tareas a desarrollar y de los usos y costumbres de la actividad de Exploración Geofísica de Petróleo, el personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente título, trabajará en períodos de dos (2) días de trabajo por uno (1) de descanso con un máximo de veinte (20) días consecutivos de labor y gozando de un descanso de diez (10) días continuos, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo.
La remuneración del personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente artículo, es la identificada en las planillas anexas con la letra "G". Dicha remuneración es la resultante de aplicar un treinta (30%) por ciento a los salarios básicos de la actividad de Exploración Geofísica del Petróleo.

Art. 84 - El personal incluido en este Título pero no comprendido en el artículo anterior será remunerado con los salarios referidos a las planillas anexas con la letra "D".

REPRESENTACION GREMIAL

Art. 85 - El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia, en el momento de su aplicación.

Art. 86 - Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y, en ese sentido, consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Art. 87 - Delegados del Personal: Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial de la actividad ejercerán la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas de Exploración Geofísica del Petróleo, comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.
Art. 88 - Estabilidad gremial: La estabilidad gremial de los delegados del personal que garantice la legislación vigente cesará definitivamente cuando, en cada área, por finalización de las operaciones geofísicas de petróleo, se rescindan los contratos de trabajo del personal afectado a dichas tareas.
Art. 89 - Licencia gremial: Las empresas de Exploración Geofísica de Petróleo concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, dieciséis (16) horas mensuales teniendo en cuenta la jornada normal de ocho (8) horas diarias, con goce del salario básico de su categoría y adicional por antigüedad.
Cuando el delegado del personal legalmente electo debe hacer uso de la garantía horaria, la Asociación Profesional con personería gremial de la actividad lo comunicará por escrito al empleador con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades, pudiendo el empleador requerir el cambio del período solicitado cuando razones de la actividad así lo justifiquen.
La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleador.

Art. 90 - La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal.
En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales, cuando deben alejarse de sus puestos de trabajo, deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.

Art. 91 - En el cumplimiento de sus funciones los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 92 - A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.
Art. 93 - El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras.
Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.





ANEXO I(*)
JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE AREAS DE PERFORACION, TERMINACION, INTERVENCION Y REPARACION
CATEGORIA I
* Ingresante (sin experiencia)
CATEGORIA II
* Peón Boca de Pozo Perforación de 2ª.
* Peón Boca de Pozo Term. Interv. Reparación.
* Sereno.
* Ayudante Electricista.
* Ayudante Mecánico.
* Ayudante Soldador.
* Ayudante Tareas Generales.
* Ayudante Cubierta - Plataforma Costa Afuera.
* Ayudante Cocinero - Plataforma Costa Afuera.
* Radio Operador de 2ª.
* Camarero - Plataforma Costa Afuera
CATEGORIA III
* Peón Boca de Pozo Perforación de 1ª.
* Chofer Camión Liviano sin Guinche.
* Auxiliar Maquinista Equipo Intervención.
* Radio Operador de 1ª.
* Medio Oficial Pintor - Plataforma Costa Afuera.
CATEGORIA IV
* Medio Oficial Electricista.
* Medio Oficial Soldador.
* Medio Oficial Mecánico.
* Chofer Camión Liviano con Guinche.
* Chofer Camión Playo hasta 10 Tons.
* Enganchador Eq. Terminación/Reparación.
CATEGORIA V
* Enganchador de Perforación.
* Chofer Camión Pesado sin Guinche.
* Operador Llave de Entubar.
* Motorista.
* Maquinista de 2ª Equipo Intervención.
* Oficial Pintor - Plataforma Costa Afuera.
CATEGORIA VI
* Maquinista de 2ª Equipo Terminación/Reparación.
* Maquinista de 1ª Intervención.
* Oficial Electricista.
* Oficial Mecánico.
* Oficial Soldador.
* Chofer Máquinas Viales.
* Chofer Camión Pesado con Guinche de 2ª.
* Operador Equipo Portátil de Bombeo.
* Operador Equipo Desparafinador.
* Maestro Pintor - Plataforma Costa Afuera.
* Cocinero/Pastelero. Plataforma Costa Afuera.
CATEGORIA VII
* Perforador "B".
* Maquinista de 1ª Equipo Terminación/Reparación.
* Maestro Electricista.
* Maestro Mecánico.
* Maestro Soldador.
* Chofer Camión Pesado con Guinche de 1ª.
* Operador Grúa Pesada.
* Mayordomo Plataforma Costa Afuera.
CATEGORIA VIII
* Perforador "A".
* Asistente Perforador Plataforma Costa Afuera.
* Operador Grúa Plataforma Costa Afuera.

ANEXO I(*)
JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE
AREAS DE PRODUCCION DE PETROLEO Y GAS INGRESANTE
* Sin experiencia
CATEGORIA A
* Ordenanza
* Jardinero
CATEGORIA B
* Ayudante General
* Despachante Combustible
* Mucama
* Sereno
* Mozo
CATEGORIA C
* Gomero
* Ayudante de Oficios
CATEGORIA D
* Pañolero
* Ayudante Plantas Deshidratadoras
CATEGORIA E
* Radioperador
* Enfermero
* Medio Oficial
* Auxiliar administrativo "B"
* Despachante de Almacenes
* Chofer
* Cocinero
* Deshidratador
CATEGORIA F
* Foguista
* Baterista
* Maquinista
* Chofer Camión Guinche y Acoplado
CATEGORIA G
* Deshidratador Principal
* Oficial
* Instrumentista
* Laboratorista
* Gruista
CATEGORIA H
* Oficial Especializado
* Baterista Principal
* Operador de Calderas (3 o más) y Usinas
* Operador de Telemetría
* Operador de Planta
* Administrativo "A"
CATEGORIA I
* Recorredor
* Operador de Costa Afuera
CATEGORIA J
* Oficial Especializado Principal
Los salarios correspondientes a las categorías de administrativos listados en la presente planilla serán aplicados a los puestos homólogos de la lista de jerarquización de puestos de personal de áreas de Perforación, Terminación, Intervención y Reparación.


ANEXO II

JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE MAESTRANZA DE SERVICIOS DE OPERACIONES ESPECIALES
CATEGORIA I
* Ingresante (sin experiencia)
CATOGORIA II
* Ayudante de Tareas Generales
* Sereno
* Ayudante de Mantenimiento
CATEGORIA III
* Ayudante Práctico en Ensayo no Destructivo
* Ayudante Planta de Cemento/Ácido
* Ayudante Wire - Line
* Ayudante Ensayo de Pozos (ameradas)
* Radioperador
* Medio Oficial Mantenimiento
CATEGORIA IV
* Radioperador/Telefonista
* Operador Planta de Cemento/Ácido
* Chofer Wire - Line
* Asistente Wire - Line
* Asistente Servicios Especiales
CATEGORIA V
* Chofer Guinchero Wire - Line
* Ayudante Especializado en Ensayo no Destructivo
* Ayudante Especializado en Ensayo de Pozos
* Ayudante Instrumentista
* Asistente Calificado Wire - Line
* Chofer de Equipos
* Oficial de Mantenimiento
* Ayudante Operador
CATEGORIA VI
* Instrumentista
* Ayudante Operador A
* Chofer Guinchero A
* Chofer de Equipos A
* Oficial de Mantenimiento A
CATEGORIA VII
* Maestro de Mantenimiento
* Operador de Equipos
* Chofer Guinchero Experimentado
CATEGORIA VIII
* Operador Especializado en Equipos
* Chofer Guinchero Principal
* Chofer - Operador Equipos de Cementación y Estimulación





ANEXO III

JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE MAESTRANZA DE EXPLORACION GEOFISICA DE PETROLEO
CATEGORIA I
* Ingresante (sin experiencia)
CATEGORIA II
* Tareas Generales
* Ayudantes de Topografía
* Ayudantes de Mantenimiento
* Ayudantes de Perforación
* Perforador Portátil Sísmico
* Geofonista
* Mucamo
CATEGORIA III
* Chofer Liviano
* Mozo
* Medio Oficial Mecánico
* Motosierrista
* Chequeador
* Pañolero
CATEGORIA IV
* Cocinero de 2ª
* Chofer Tiracables
* Explosor
* Cargador
CATEGORIA V
* Perforador Sísmico de 2ª
* Reparacables
* Chofer Camión Pesado
CATEGORIA VI
* Cocinero de 1ª
* Dinamitero
* Oficial Mecánico de 1ª
* Oficial Electricista de 1ª
* Oficial Soldador de 1ª
* Chofer de Vibros de 2ª
* Oficial Mecánico Instrumental
CATEGORIA VII
* Perforador Sísmico de 1ª
* Oper. Eq. Refracción
* Tractorista
* Chofer de Vibros de 1ª
ANEXO ARTICULO 20

DELIMITACION DE AREAS
Las partes acuerdan incorporar en las mismas condiciones salariales previstas para la zona 3, a los trabajadores que se desempeñan en el área denominada 4, la cual queda eliminada de la delimitación de zonas de la presente convención colectiva.
Área Nº 5
NORTE: Paralelo 30º Latitud Sud entre los límites con Chile y Brasil.
ESTE: Río Uruguay desde su convergencia con el Paralelo 30º, Río de la Plata y Costa Atlántica hasta la desembocadura del Río Colorado.
SUD: Río Colorado desde Costa Atlántica hasta Paralelo 38º, 15' de Latitud Sud.
OESTE: Paralelo 38º 15' Longitud Sud desde su convergencia con el Río Colorado hasta Meridiano 67º Longitud Oeste; Meridiano 67º hasta Paralelo 37º Latitud Sud; Paralelo 37º hasta Meridiano 69º Longitud Oeste, Meridiano 69º hasta Paralelo 34º Latitud Sud, Paralelo 34º hasta Meridiano 68º Longitud Oeste; Meridiano 68º Longitud Oeste hasta Paralelo 33º Latitud Sud; Paralelo 33º Longitud Sud hasta límite con Chile.
Área Nº 3 a)
NORTE: Paralelo 24º Latitud Sud entre límite con Chile y Paraguay.
ESTE: Límites con Paraguay y Brasil desde la convergencia del Paralelo 24º con el Río Pilcomayo hasta el Paralelo 30º Latitud Sud.
SUD: Paralelo 30º Latitud Sud entre el límite con Brasil y Chile.
OESTE: Límite con Chile entre los Paralelos 30º y 24º Latitud Sud.
Área Nº 3 b)
NORTE: Paralelo 38º 15' Latitud Sud desde Meridiano 70º Longitud Oeste hasta su convergencia con el Río Colorado. Río Colorado desde su convergencia con el Paralelo 38º 15' Latitud Sud hasta su desembocadura en el Océano Atlántico.
ESTE: Costa Atlántica entre la desembocadura del Río Colorado y Paralelo 48º Latitud Sud.
SUD: Paralelo 48º Latitud Sud desde Costa Atlántica hasta Meridiano 67º 55' Longitud Oeste.
OESTE: Meridiano 67º 55' Longitud Oeste desde su convergencia con el Paralelo 48º Latitud Sud hasta el Paralelo 47º Latitud Sud; Paralelo 47º hasta Meridiano 67º 30' Longitud Oeste; Meridiano 67º 30' hasta Paralelo 46º 30' Latitud Sud; Paralelo 46º 30' Latitud Sud hasta Meridiano 67º 55' Latitud Oeste; Meridiano 67º 55' ' hasta Paralelo 42º Latitud Sud; Paralelo 42 hasta Meridiano 70º Longitud Oeste; Meridiano 70º hasta su convergencia con Paralelo 38º 35' Latitud Sud.
Área Nº 3 c)
NORTE: Paralelo 33º Longitud Sud, desde límite con Chile hasta Meridiano 68º Latitud Oeste.
ESTE: Meridiano 68º Longitud Oeste desde Paralelo 33º Latitud Sud hasta Paralelo 34º Latitud Sud.
SUD: Paralelo 34º Latitud Sud desde Meridiano 68º Longitud Oeste hasta límite con Chile.
OESTE: Límite con Chile entre Paralelos 33º y 34º Latitud Sud.
Área Nº 2 a)
Todo el Territorio Nacional al Norte del Paralelo 24º Latitud Sud.
Área Nº 2 b)
NORTE: Paralelo 34º Latitud Sud entre límite con Chile y Meridiano 69º Longitud Oeste.
ESTE: Meridiano 69º Longitud Oeste desde Paralelo 34º Latitud Sud hasta Paralelo 37º Latitud Sud; Paralelo 37º hasta Meridiano 67º Longitud Oeste; Meridiano 67º hasta Paralelo 38º 15' Latitud Sud; Paralelo 38º 15' hasta Meridiano 70º Latitud Oeste; Meridiano 70º hasta Paralelo 42º; Paralelo 42º Latitud Sud hasta Meridiano 67º 55' Longitud Oeste; Meridiano 67º 55' hasta Paralelo 46º 30' Latitud Sud; Paralelo 46º 30' hasta Meridiano 67º 30' Longitud Oeste; Meridiano 67º 30' hasta Paralelo 47º Latitud Sud; Paralelo 47º hasta Meridiano 67º 55' Longitud Oeste; Meridiano 67º 55' hasta Paralelo 48º Latitud Sud.
SUD: Paralelo 48º desde límite con Chile hasta Meridiano 67º 55' Longitud Oeste
OESTE: Límite con Chile entre los Paralelos 34º y 48º Latitud Sud.
Área Nº 1
Todo Territorio Nacional al Sud del Paralelo 48º Latitud Sud.
Área Marítimo Norte
Océano Atlántico al Norte del Paralelo 48º Latitud Sud.
Área Marítima Sud
Océano Atlántico al Sud del Paralelo 48º Latitud Sud.



DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

HOMOLOGACION DEL CCT 340/01
RESOLUCION (Ss.R.L.) 269/01
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2001

RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADOS, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, que obra glosado a fojas 191/228 y ratificado a fojas 229.
Art. 2º - Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el convenio colectivo de trabajo, obrante a fojas 191/228 del expediente 1.038.125/01
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4º - Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Art. 6º - Hágase saber que en el supuesto caso que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y FORMACION de RECURSOS HUMANOS, no efectúe la publicación del convenio homologado y de la presente resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la ley 14250 (t.o. 1988).
Jorge Alberto Orozco - Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E.yF.R.H.

REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 340/01
EXPEDIENTE 1.038.125/01
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2001
De conformidad con lo ordenado en la resolución (Ss.R.L.) 269/01 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo que luce agregada a fojas 191/228 del expediente 1.038.125/01, quedando registrada bajo el número 340/01.
Mónica Rissotto - División Normas Laborales y Registro C.C.T. y Laudos

Nota:
[*:] Según texto original del CCT 340/01