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CONVENIO COLECTIVO 340/01 PETROLEROS GAS PRIVADO - PERFORACIÓN

sábado, 24 de octubre de 2009 , Posted by Mirna at 16:07

Vigencia: desde el 1/2/2001 hasta el 31/7/2004
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 19 de octubre de 2001.
Partes Intervinientes
Por el sector empresario la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (C.E.P.H.) y Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (C.E.O.P.E.), integrantes de la industria petrolera privada.
Por el sector laboral la Federación Argentina Sindical de Petróleo y Gas Privados (F.A.S.P. y G.P.).
Actividad regulada: Actividades de yacimientos de la industria petrolera privada, en el continente y costa afuera, comprensiva de PERFORACION, TERMINACION, REPARACION, INTERVENCION, PRODUCCION DE PETROLEO Y GAS, SERVICIOS DE OPERACIONES ESPECIALES Y EXPLORACION GEOFISICA. Cada una de las actividades comprendidas en los Títulos II, III y IV se considerará por separado sin que quepa establecer proporcionalidad ni ligazón entre ellas.
Personal comprendido: Personal de las ramas de la actividad reguladas y cuyas categorías y puestos estén exclusivamente comprendidos en los listados anexos al presente convenio.
Número de beneficiarios: 15.000 trabajadores.
Ámbito de aplicación: En toda la República Argentina.
Período de vigencia: La presente convención colectiva regirá por un período de treinta y seis (36) meses a partir del 1 de agosto de 2001, expirando en consecuencia el 31 de julio de 2004.


TITULO I - CONDICIONES GENERALES
Artículo 1º - Dotaciones/Vacantes: Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas, determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.
Al personal supernumerario -entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter eventual- (art. 99, L.C.T.) sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias de personal.
Queda expresamente entendido que las empresas tomarán todas las previsiones necesarias para mantener dotaciones adecuadas a las necesidades operativas.

Art. 2º - Las partes ratifican lo resuelto por el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17 de marzo de 1964 en el expediente 381.808/63.
Art. 3º - Modalidades de contratación: Las partes acuerdan introducir en el presente convenio las siguientes modalidades de contratación:
a) [Texto homologado por R. (S.T). 196/01]. Las partes acuerdan extender a seis meses el período de prueba contemplado en el artículo 92 bis de la L.C.T.
El personal sujeto al régimen aludido en el párrafo anterior no podrá superar el treinta por ciento (30%) del plantel total de cada operación o establecimiento.
b) Trabajo Eventual (art. 99, L.C.T. y Arts. 69 a 74, L. 24013). Las empresas podrán contratar personal supernumerario, entiéndase como tal al que labore con carácter eventual, cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, contratos de obra de duración limitada, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias de personal.
c) Contrato de trabajo a plaza determinado (art. 93, L.C.T.). Se acuerda considerar caso especial que permite a las empresas la implementación de contratos por tiempo determinado, la celebración de contratos de operaciones de plazo limitado que involucren actividades de perforación, servicios de reparación y/o terminación y de intervención de pozos petroleros. También lo será en la rama de producción la realización de toda obra de plazo cierto, bajo condiciones excepcionales a las observadas habitualmente en la explotación regular de la actividad. Se acuerda asimismo la renovación de tales contratos cuando sucedan imprevistos que alteren la fecha de finalización prevista originariamente. Copias de contrato originario como de las eventuales renovaciones se entregarán al trabajador.
Asimismo, se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que contemple las especiales características de la actividad petrolera.

Art. 4º - Ascensos/Mayor función: Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, conducta, antigüedad y habilidades adquiridas; dándose preferencia en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría, se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un período no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado.
No están comprendidos en esta disposición los casos de reemplazos por licencias extraordinarias, enfermedad o accidente. El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.

Art. 5º - Feriados: Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre como si se tratara de feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.
Art. 6º - Vacaciones: Las partes signatarias del convenio colectivo acuerdan en razón de las necesidades de operación continua y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante todo el año -de enero a diciembre- ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del artículo 154 del R.C.T. Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.
Art. 7º - Licencias: Las empresas acuerdan otorgar las presentes licencias con goce de sueldo:
a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que se corresponda al interesado.
b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento de hijos; de mediar feriado, un día será hábil (sábado exceptuado)
c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.
d) Dos (2) días por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

Art. 8º - Licencias extraordinarias: El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho (8) años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haber solicitado las mismas.
Art. 9º - Accidentes y enfermedades profesionales: Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estará amparado por la ley de riesgos de trabajo 24557. Concluido el año de salarios pagos, las partes acuerdan continuar con un pago adicional consistente en medio sueldo mensual por el término de tres meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales vigentes, al momento de su aplicación.
Art. 10 - Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente o trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.
Art. 11 - Seguridad e higiene industrial: Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 12 - Examen médico: Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquéllos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes médicos. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.
Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de su aplicación.

Art. 13 - Lugar insalubre: Se considerará lugar insalubre a aquél que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad a las leyes en vigencia, al momento de su aplicación.
Art. 14 - Bonificación por antigüedad: Por cada año de antigüedad en el servicio, el personal comprendido en el presente convenio percibirá una bonificación según su rama de actividad, conforme a lo establecido en las planillas salariales anexas. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.
Art. 15 - Cómputos por antigüedad: A los efectos del pago del escalafón por antigüedad a que se refiere el artículo 14, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción de servicio las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales.
Art. 16 - Fallecimiento: Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por cualquier causa, sus derechohabientes, conforme el orden de prelación que establezca la legislación previsional, percibirán un subsidio especial de acuerdo al valor incluido en tal concepto de la escala salarial vigente.
Art. 17 - Beneficios preexistentes: Este convenio no anula ningún beneficio otorgado actualmente por las empresas, ni compromisos asumidos en representación de los trabajadores, siempre que no resulten acumulativos con, o sustituidos por lo acordado en el presente convenio.
Art. 18 - Horas extra: Las horas extra se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el decreto 15356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal petrolero privado, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor doscientos (200).
Art. 19 - Instalaciones costa afuera: Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental argentina serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como instalaciones costa afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras de costa adentro. En consecuencia, queda comprendido en esta actividad el personal cuyas categorías y puestos se encuentran en los listados anexos correspondientes a los Títulos II, III y IV.
1. Régimen de trabajo: El régimen de trabajo que se establece es de un ciclo de trabajo por un ciclo igual de descanso. La jornada de trabajo es de ocho (8) horas, pero atento a las características y exigencias del trabajo y regímenes especiales en instalaciones costa afuera, las operaciones se cubrirán con dos turnos durante el ciclo de trabajo, compensándose las horas suplementarias según la legislación vigente, al momento de su aplicación.
2. Régimen de descanso: El régimen de descanso establecido es de "1 x 1" (un día de trabajo por un día de descanso). Ello significa que una vez finalizado el ciclo de rotación, el personal gozará de un franco de la misma duración que el ciclo de trabajo realizado, el cual se computará desde el momento en que cese en su trabajo en el horario habitual del último día del ciclo, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. La rotación no podrá exceder de catorce (14) días consecutivos de trabajo por catorce (14) días de descanso y transporte, salvo acuerdo entre el empleador y el personal comprendido que será comunicado al sindicato local.
3. Condiciones de seguridad:
a) Transporte de personal en helicópteros: No se efectuará el traslado de personal, junto con explosivos, combustibles, materiales radioactivos y elementos químicos que hagan peligrar la integridad física del trabajador.
b) Provisión de supervivencia: Todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar deberán contar aparte de los elementos de seguridad determinados por las normas vigentes, al momento de su aplicación, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.) una provisión de supervivencia, adecuada al número de tripulantes estimada para un período no menor de tres días.
c) Capacitación: Será impartida por personal especializado y será obligación realizar zafarranchos de abandono de acuerdo a las normas vigentes, al momento de su aplicación.
4. Salarios: Al personal comprendido en el presente convenio que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación, intervención, producción, servicios de operaciones especiales y exploraciones geofísicas en plataformas, se aplicarán las planillas denominadas Marina Norte y Marina Sud, según corresponda.

Art. 20 - Áreas geográficas: [homologado por R. (S.T.) 196/01]. Las partes acuerdan la creación de áreas geográficas cuyas delimitaciones figuran como Anexo en el presente convenio.
Las partes acuerdan eliminar, a partir del 1 de agosto del 2001 la zona denominada 4 en el Anexo del artículo 20 del C.C.T. 299/98. En consecuencia el área geográfica anteriormente definida como zona 4, queda incorporada desde esa fecha como zona 3 c) en la delimitación del Anexo del presente artículo.

Art. 21 - Teniendo en cuenta que a la fecha se han minimizado las diferencias en materia de encuadramiento de obra social, las partes estiman conveniente postergar el tratamiento del tema hasta las próximas negociaciones paritarias. En virtud de ello se conviene prorrogar hasta la suscripción del próximo convenio colectivo, el artículo primero del acuerdo alcanzado con fecha 19 de octubre de 1988 que fuera incorporado al expediente 837.153/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se considera parte integrante del presente.
Art. 22 - Programas socio-culturales: A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle la FASPyGP., las empresas contribuirán mensualmente con el 1,5% del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios del personal comprendido en el presente convenio.
Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique la FASPyGP., en los mismos plazos en que deben efectuarse los depósitos previsionales. La obligación empresaria de efectuar estos pagos mensuales se extinguirá irreversiblemente y de pleno derecho al vencimiento de la presente convención colectiva.

Art. 23 - Contribución extraordinaria: [homologado por R. (S.T.) 196/01]. El sector empresario a los fines de colaborar con los esfuerzos económicos que vienen realizando los sindicatos de primer grado adheridos a la F.A.S.P.yG.P. en el mejoramiento de los aspectos sociales, educativos y asistenciales de los trabajadores y su grupo familiar, conviene en los términos de lo previsto en las leyes 14250 y 23551, que durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo las empresas efectuarán por única vez, una contribución extraordinaria en la forma que a continuación se establece de pesos cuatrocientos seis ($ 406) por cada uno de los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo:
a) Cada empresa efectuará un primer pago de pesos doscientos tres ($ 203) por cada trabajador incluido en este C.C.T. y en actividad al 1 de agosto de 2001. Dicho pago se efectuará dentro de los 30 días de homologado el presente C.C.T.
b) Cada empresa efectuará un segundo pago de pesos doscientos tres ($ 203) por cada trabajador incluido en este C.C.T. y en actividad al 1 de febrero de 2003, el que se efectuará en el mes de febrero del 2003.
c) FASPyGP. deberá notificar oportuna y fehacientemente a las empresas, los números de cuentas bancarias en que los empleadores deberán efectuar a los sindicatos de primer grado los depósitos correspondientes por cada dependiente, conforme las jurisdicciones de las que éstos dependan.

Art. 24 - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Art. 25 - Sanciones: La violación de las condiciones estipuladas en el presente convenio será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.
Art. 26 - Comisión paritaria de interpretación: Las partes convienen en crear una comisión paritaria de acuerdo a las normas vigentes al momento de su aplicación, para interpretación del presente convenio.
Art. 27 - Pequeña y mediana empresa: En cuanto resulte de aplicación, conforme la definición legal específica de PyMES., las relaciones de trabajo regulados en el presente convenio se regirán por lo establecido en el Título III de la ley 24467 y su reglamentación.





TITULO II - CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el Título II se aplicará exclusivamente a las siguientes actividades:
a) Perforación.
b) Terminación.
c) Reparación.
d) Intervención.
e) Producción de petróleo y gas.

Art. 28 - Personal comprendido: Las disposiciones del presente Título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías, funciones y puestos estén comprendidos en el Anexo I.
Art. 29 - Personal ingresante: La categoría ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el inciso a) del artículo 3º, será promovido a la categoría inmediata superior.
Art. 30 - Elementos e indumentaria de seguridad y protección:
* Inciso a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos o indumentaria de protección como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo y las condiciones climáticas así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
* Inciso b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos o indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
* Inciso c) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.

Art. 31 - Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada cuatro (4) meses para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades.
Cuando las condiciones climáticas así lo requieran, el personal recibirá una vez al año un (1) juego de ropa interior térmica, a opción de la empresa. En el caso de que se optara por la entrega del mameluco térmico (exterior), ésta se hará en sustitución de una de las pactadas al comienzo de este artículo.
Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la empresa.
La frecuencia de entrega podrá ser acordada entre la empresa y los sindicatos locales, independientemente de lo expresado precedentemente.

Art. 32 - Los elementos de protección y la ropa de trabajo que hayan sufrido un deterioro tal que los inutilice para su fin, serán repuestos por la empresa contra entrega del elemento deteriorado. En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de los elementos citados en el inciso c) del artículo 30 y en el artículo 31 se contará a partir de la fecha de reposición.
Art. 33 - Traslados: Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas de perforación, terminación, reparación, intervención y producción acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al sindicato.
Las partes acuerdan que en los traslados temporarios -sin asentamiento del grupo familiar en un nuevo domicilio-, las empresas abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones, un adicional del diez (10%) por ciento que se calculará sobre el sueldo básico, diferencial por turno, bonificación por antigüedad y horas suplementarias, y les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena. Este adicional se duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos y cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.

Art. 34 - Vianda: Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto.






CONDICIONES SALARIALES

Art. 35 - Salarios [homologado por R. (S.T.) 196/01]:
Se convienen para el personal cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el presente Título, nuevos salarios a partir del 1 de agosto de 2001 y a partir del 1 de febrero de 2003, conforme a las planillas que se adjuntan al presente del que forman parte.
a) Al personal que se desempeñe en el área definida como 5 en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios.
b) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, corregida por el coeficiente zonal 1,20.
c) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, corregida por el coeficiente zonal 1,42.
d) Al personal que se desempeñe en el área definida como 1 en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, corregida por el coeficiente zonal 1,85.
e) Al personal que se desempeñe en el área definida como 5 en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción.
f) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, corregida por el coeficiente zonal 1,20.
g) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 a) y 2b) en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, corregida por el coeficiente zonal 1,42.
h) Al personal que se desempeñe en el área definida como 1 en el Anexo del artículo 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, corregida por el coeficiente zonal 1,85.
Al personal que se encuentre exclusivamente afectado a las operaciones de producción y que se desempeñe en yacimientos que, en razón del trazado de los límites de las áreas definidas en el anexo del artículo 20, queden comprendidos en más de una de ellas, se le aplicará la planilla base para producción corregida por el coeficiente zonal que, entre ambos posibles, resulte el mayor.

Art. 36 - El acuerdo salarial aquí alcanzado implica el compromiso mutuo de no ejercer medidas de acción directa por motivos salariales durante la vigencia del mismo.
Art. 37 - Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso: El personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro (24) horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas (seis días corridos de ocho horas) gozando de un descanso de cuarenta y ocho (48) horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno no comprendido en el apartado anterior, que trabaja cuarenta y ocho (48) horas efectivas por semana y al que no se aplique el descanso de cuarenta y ocho (48) horas mencionadas más arriba, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro (24) horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual, a los efectos de que en el período de un mes no trabaje más horas que el personal del apartado anterior.
Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema, debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro (24) horas por cada dos jornadas trabajadas ("2 x 1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.

Art. 38 - Jornada diurna [homologado por R. (S.T.) 196/01]: La escala salarial incluida en la planillas anexas, e identificada como Jornada Diurna (D) es de aplicación a todo el personal comprendido en el presente Título, cuyo régimen de jornada encuadre en el artículo 1º de la ley 11544, conforme lo reglamenta el artículo 1º, incisos a) y b) del decreto 16115/33.
El personal que preste servicios en el régimen de jornada diurna devengará un adicional por "yacimiento" conforme a los siguientes términos y condiciones:
a) Sólo será devengado por los trabajadores que presten habitualmente tareas operativas de producción en el campo.
b) Su importe será el que surja de aplicar el cinco por ciento (5%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría profesional del trabajador. La remuneración conformada se volcará en una planilla denominada "Y".
c) Este adicional cesará en su aplicación y dejará de devengarse cuando el trabajador no reúna los requisitos previstos en este artículo o cuando el trabajador pase a desempeñarse en algunos de los regímenes de turno mencionados en el artículo siguiente; en este último caso el adicional por "Yacimiento" será reemplazado por el diferencial de turno que corresponda.
Al personal comprendido en este artículo las horas de viaje que excedan de tres diarias y a partir de ellas, se le liquidarán con un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor básico que les fija el presente convenio.
d) El adicional por yacimiento absorberá hasta su concurrencia los adicionales que perciban los trabajadores con anterioridad al 31 de julio de 2001 y que hubieren sido otorgados por las empresas bajo cualquier concepto o denominación.

Art. 38 bis - Diferencial por turno [homologado por R. (S.T.) 196/01]: Se pactan los siguientes diferenciales por turno de acuerdo al tipo de jornada laboral que desempeña el trabajador:
1. Diferencial Turno A
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador que preste servicios en un régimen de turno por equipos que rotan entre sí en forma ininterrumpida durante las veinticuatro (24) horas del día. Dicho importe adicional será el que surja de aplicar el treinta y tres por ciento (33%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
2. Diferencial Turno B
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador cuya jornada de trabajo normal y habitual implique:
a) La prestación de servicios en un régimen de turnos por equipos que rotan entre sí, sin cubrir las veinticuatro (24) horas del día, o
a) Cuando se aplique la prestación de servicios, previamente programada, bajo el sistema de "semana no calendaria". Se entenderá por tal la modalidad de trabajo por la que se prestan servicios de modo normal y habitual durante el fin de semana, entendido éste como sábado después de las 13.00 horas y/o domingo, reemplazando el descanso no gozado durante los días laborales siguientes, en un todo de acuerdo a la legislación vigente.
El importe de este adicional será el que surja de aplicar el veintidós por ciento (22%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
El pago de los diferenciales deberá adecuarse a cada tipo de jornada laboral. En consecuencia, el cambio en el tipo de jornada de trabajo podrá implicar la modificación del porcentaje del diferencial a aplicar, o inclusive, la supresión del mismo si correspondiere.
Sin perjuicio de ello, y aun cuando no encuadren en la definición de ninguno de los incisos precedentes, la vigencia de este convenio de ningún modo podrá ser entendida como eliminación del diferencial turno B, exclusivamente para aquellos trabajadores que, con motivo de acuerdos celebrados, o de modo permanente en la práctica, lo perciban en forma regular al 31 de julio del 2001. También queda entendido que los beneficios que otorga el presente artículo no son acumulables a cualquier otro beneficio o adicional que en la actualidad sea aplicado en alguno de los yacimientos existentes en el país, los que serán absorbidos hasta su concurrencia.

Art. 39 - Horas de viaje: Al personal incluido en el presente Título que realice tareas de perforación, terminación, reparación, intervención y producción en pozos petrolíferos y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad; ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.
c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente y por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas.
d) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.
e) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes el monto fijado por el apartado c) del presente artículo, se adecuará en consecuencia.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos respectivos, dispuestos por actos legales o convencionales.

Art. 40 - Sin perjuicio de los ajustes salariales que se pacten de acuerdo al artículo 35, los sueldos básicos y las horas de viaje del personal afectado a perforación, terminación, reparación, intervención y producción se modificarán en la proporción y oportunidad que se desprende de las planillas anexas respectivas.
Art. 41 - Premio por presentismo: Las partes acuerdan la creación de este premio, con la finalidad de estimular conductas que procuren:
a) Reducir los índices de siniestralidad;
b) Preservar la integridad física de nuestro personal;
c) Fomentar la mejora continua de los diversos aspectos productivos.
Los porcentajes a aplicar serán de un cinco (5%) por ciento mensual sobre la remuneración normal y habitual.
Para la forma de aplicación se establecen las siguientes condiciones:
a) Licencias comprendidas en el art. 158, L.C.T.: No generarán descuento alguno del premio por presentismo.
b) Accidentes de trabajo y enfermedades inculpables: Por cada día de ausencia dentro del mes, se descontará un tercio del premio establecido, conforme el siguiente esquema: el primer día un 33,33% el segundo día un 66,66% y el tercer día un 100% (pérdida total).
c) Otras inasistencias: La primera de cualquier otro tipo de inasistencias, tales como permisos, faltas con o sin aviso, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocará automáticamente la pérdida del 100% del premio establecido.

Art. 42 - Personal nacional: El sector empresario ratifica con la firma y alcance del presente convenio, su intención de dar fiel cumplimiento al artículo 71 de la ley 17319 y asumir solidariamente la responsabilidad emergente de las obligaciones que tienen a su cargo los contratistas, establecidas en las normas laborales y de la seguridad social, en los términos de la legislación vigente.
Art. 43 - Contratistas: Las empresas con actividades incluidas en el presente Título, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente título, el cumplimiento fiel de la presente convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.


REPRESENTACION GREMIAL

Art. 44 - El personal tendrá derecho al libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 45 - Relaciones laborales: Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo, y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Art. 46 - Delegados gremiales. Nombramiento y cantidad:A los fines arriba indicados, los sindicatos podrán nombrar en los lugares de trabajo como únicos delegados gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales y sus respectivas reglamentaciones, ajustándose a lo siguiente:
En el caso de las empresas que realicen tareas de perforación, terminación, reparación, intervención y producción:
a) Un (1) delegado gremial por base de operaciones que cuente de 15 a 50 trabajadores.
b) Dos (2) delegados gremiales por base de operaciones que cuente de 51 a 100 trabajadores.
c) De un (1) delegado gremial por base de operaciones por cada 100 trabajadores que excedan de 100, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

Art. 47 - Delegados gremiales. Permisos: La función que ejerzan los delegados gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, cuando los delegados gremiales deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Los delegados, de ser necesario, podrán hacer uso de dos (2) jornadas laborales íntegras por mes para ejercitar funciones gremiales específicas. Las ausencias que se produzcan como consecuencia no darán lugar a ningún descuento en los haberes mensuales y deberán ser notificadas en forma fehaciente por el sindicato respectivo, con una antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.
En ningún caso los permisos gremiales no utilizados en un mes podrán acumularse con los correspondientes a meses sucesivos.

Art. 48 - Delegados gremiales. Conducta: En el cumplimiento de sus funciones, los delegados gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 49 - Delegados gremiales. Notificación: A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de delegados gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas, con la debida antelación, mediante telegrama colacionado, carta-documento o nota simple con acuse de recibo del empleador, con indicación de la duración del mandato.
Art. 50 - Delegados gremiales. Reuniones: Las reuniones de los delegados con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización del horario habitual, labrándose acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Art. 51 - Cartelera gremial: El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una vitrina para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las vitrinas. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.
Art. 52 - Mecanismos de solución de conflictos: Las partes signatarias conscientes de que la elevada litigiosidad conspira contra el mantenimiento de un adecuado clima laboral, el cual constituye el marco indispensable para incrementar los índices de productividad necesarios para insertar la actividad petrolera en un nivel competitivo internacional, acuerdan instaurar los mecanismos de solución de conflictos colectivos, individuales o plurindividuales con intervención de la Comisión Paritaria Nacional, la que intervendrá en:
a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales.
b) Intervenir, como gestión conciliatoria, en las controversias individuales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del convenio.





TITULO III - CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el Título III se aplicará exclusivamente a las actividades de Servicios de Operaciones Especiales.
Art. 53 - Personal comprendido: Las disposiciones del presente Título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el Anexo II.

Art. 54 - Personal ingresante: La categoría ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el inciso a) del artículo 3º, será promovido a la categoría inmediata superior.
Art. 55 - Elementos e indumentaria de protección:
a) Las empresas proveerán a su personal operativo de elementos e indumentaria de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán para su uso a su personal operativo un par de calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.

Art. 56 - Protección de radioactividad: Las empresas de Servicios de Operaciones Especiales que trabajan con material radioactivo deberán equipar a todo el personal operativo con el dispositivo de detección y medición de la radiación radioactiva (dosímetro).
El sistema de control que se utilizará será conforme a las especificaciones técnicas y demás condiciones requeridas por el Departamento de Protección Radiológica y Seguridad de la C.N.E.A., u organismos internacionales similares, asegurándose así totalmente que el personal operativo que trabaje con cualquier fuente radioactiva o esté expuesto a la misma, esté protegido en el máximo nivel posible contra una exposición radioactiva.
Siendo el dispositivo de detección y medición el único medio válido para obtener un control eficiente de la radiación, su correcta utilización por parte de los trabajadores constituye una obligación específica y fundamental traduciéndose en falta grave su incumplimiento. Las empresas suministrarán los dosímetros adecuados que serán siempre llevados consigo por los trabajadores (aun cuando trabajen en forma esporádica en las áreas controladas), quienes no utilizaran otro dosímetro que el que le sea asignado (ya que son de uso personal). Las empresas cambiarán y remitirán los dosímetros para su control en las fechas establecidas.

Art. 57 - Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada seis (6) meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) unidades.
El personal que realiza tareas operativas de campo en servicios especiales recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este artículo.

Art. 58 - Si antes de los plazos indicados en los artículos 55 y 57 del presente, los elementos e indumentaria allí establecidos sufrieran un deterioro que los inhabilite para su fin, las empresas procederán a su recambio.
En este caso, será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.

Art. 59 - Traslados: Entiéndese por traslado de personal la transferencia de un trabajador, por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto, las empresas de Servicios de Operaciones Especiales acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al sindicato.
Art. 60 - Traslado transitorio: Cuando la transferencia de un operario sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino- se efectúe por un período transitorio y quede afectado durante ese período a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones preestablecidas, se entenderá que es un traslado temporario.
En tal supuesto se acuerda que las empresas les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena, y les abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional por desarraigo que se calculará sobre el sueldo básico, adicional por disponibilidad, horas suplementarias y antigüedad, y que será:
a) de un diez (10%) por ciento cuando el personal esté trasladado transitoriamente a una ciudad, pueblo o asentamiento urbano.
b) de un veinte (20%) por ciento cuando el personal esté trasladado transitoriamente a un campamento.
Este adicional cesará automáticamente cuando desaparezcan las condiciones de desarraigo expuestas en el presente artículo.

Art. 61 - Vianda: Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto.






SALARIOS Y JORNADA DE TRABAJO

Art. 62 - Salarios [homologado por R. (S.T.) 196/01]: Se convienen nuevos salarios básicos para los trabajadores que se desempeñan en las actividades de operaciones especiales petroleras a partir del 1 de agosto de 2001, a partir del 1 de febrero de 2003 y 1 de agosto de 2003, conforme a las planillas que se adjuntan al presente, del que forman parte:
a) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 5 en el Anexo del artículo 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 5
b) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del artículo 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.
c) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del artículo 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.
d) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 1 en el Anexo del artículo 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 1.

Art. 62 bis - [Homologado por R. (S.T.) 196/01]: Asimismo acuerdan que dadas las propias y específicas características de la actividad de los servicios de operaciones petroleras especiales reglada en el Título III del presente convenio de trabajo la consideran exceptuada de los límites horarios establecidos en el decreto 484/00.
Art. 63 - Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso: El personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el artículo 64 del presente convenio, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas (seis días corridos de ocho horas) gozando de un descanso de cuarenta y ocho (48) horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso, sin perjuicio de las condiciones de colaboración establecidas en el citado artículo.

Art. 64 - Al personal operativo no comprendido en el artículo anterior, que trabaja cuarenta y ocho (48) horas efectivas por semana, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro (24) horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual. El diferencial por turno para el personal comprendido en el presente artículo estará constituido exclusivamente por el veintidós (22%) por ciento sobre el sueldo básico (turno B).
Art. 65 - Adicional por disponibilidad en Servicios de Operaciones Especiales: El personal de Servicios de Operaciones Especiales (entendiéndose por tales, entre otros, perfilaje, punzamiento, estimulación, cementación, etc.) afectado a tareas operativas en el campo, incluido en el presente convenio colectivo, percibirá en concepto de adicional exclusivo, roten o no, el treinta y tres (33%) por ciento sobre el sueldo básico de su categoría establecido en las planillas adjuntas al presente convenio bajo la identificación de la letra S, atento que las características propias de esta actividad requieren en forma habitual colaboraciones extraordinarias respecto al horario normal de trabajo. En virtud de lo expuesto en la última parte del párrafo anterior, la acumulación de cuatro (4) días francos generará la obligación para el trabajador de gozar de los mismos indefectiblemente, y para la empresa de concederlos.
Atento que el servicio de ensayo no destructivo no presenta las características descriptas en el presente artículo, al personal operativo que realice dichas tareas, por no estar sujeto a llamadas, no le será aplicable el adicional establecido en el presente.

Art. 66 - Contratistas: A partir de la fecha de la firma del presente convenio, las empresas con actividades incluidas en el presente Título serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social vigentes, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente Título, el cumplimiento fiel de la presente convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.


REPRESENTACION GREMIAL

Art. 67 - El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 68 - Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y, en ese sentido, consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Art. 69 - Delegados del personal: Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial de la actividad ejercerán la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas de Servicios de Operaciones Especiales comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.
Art. 70 - Licencia gremial: Las empresas de Servicios de Operaciones Especiales concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, dieciséis (16) horas mensuales teniendo en cuenta la jornada normal de ocho (8) horas diarias con goce del salario básico de su categoría, más adicional por turno (si correspondiera) y adicional por antigüedad.
Cuando el delegado del personal legalmente electo debe hacer uso de la garantía horaria, la Asociación Profesional con personería gremial de la actividad lo comunicará por escrito al empleador con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades, pudiendo el empleador requerir el cambio del período solicitado cuando razones de la actividad así lo justifiquen.
La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleador.

Art. 71 - La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deben alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Art. 72 - En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 73 - A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con la indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.
Art. 74 - El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.


TITULO IV - CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el presente Título IV se aplicará exclusivamente a la actividad de Explotación Geofísica de Petróleo.
Art. 75 - Personal comprendido: Las disposiciones del presente Título se aplicarán en todo el territorio nacional al personal de las empresas cuyas categorías y puestos de trabajo estén comprendidos en el Anexo III.
Art. 76 - Elementos e indumentaria de protección:
a) Las empresas proveerán a su personal operativo de elementos e indumentarias de protección como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán, para uso del personal operativo, un par de calzado de seguridad cada cuatro meses.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.
Art. 77 - Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada seis (6) meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) unidades.
En los casos en que las condiciones climáticas así lo requieran, el personal que realiza tareas operativas de campo en servicios de Exploración Geofísica, recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este artículo.
En cualquier caso de rescisión contractual, los trabajadores estarán obligados a restituir a las empresas los equipos de ropa en su poder que le fueran entregados oportunamente.

Art. 78 - Si antes de los plazos indicados en los artículos 76 y 77 del presente Título IV, los elementos e indumentaria allí establecidos tuvieran un deterioro que los inhabilite para sus fines, las empresas procederán a su recambio.
En este caso, será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.

Art. 79 - Vianda: Cuando el personal comprendido en el presente convenio no reciba otra provisión alimentaria y recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto.

Art. 80 - Horas de viaje: Al personal incluido en el presente Título que realice tareas de Exploración Geofísica del Petróleo y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionaran transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.
c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas.
d) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de una hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de una hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.
e) Si por la introducción posterior de otros medios de la locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes, el monto fijado por el apartado c) del presente artículo, se adecuará en consecuencia.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos del personal de Exploración Geofísica dispuestos por actos legales o convencionales.

Art. 81 - Contratación temporaria: Cuando por las modalidades propias de la actividad se prevea que la exploración geofísica del petróleo de un área pueda razonablemente llevarse a cabo totalmente en un período máximo de seis (6) meses dentro del año aniversario, podrán celebrarse contratos de trabajo a plazo fijo o eventuales. En tales casos, de volver a operar en el área la empresa empleadora, y siempre que las circunstancias así lo permitan, deberá tratar de dar prioridad de contratación a los trabajadores que para ella se hubieran desempeñado.
Con conocimiento de la asociación Profesional de Trabajadores de la actividad correspondiente, también podrán celebrarse los contratos preferidos cuando se prevea que la Exploración Geofísica del área demanda más de 6 (seis) meses.

Art. 82 - Salarios [homologado por R. (S.T.) 196/01]: Se convienen nuevos salarios básicos para las actividades de Exploración Geofísica del Petróleo a partir del 1 de agosto de 2001 y a partir del 1 de febrero de 2003 conforme a las planillas que se adjuntan al presente, del que forman parte.
a) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 5 en el Anexo del artículo 20 del presente convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo, que desempeñe sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 5.
b) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del artículo 20 del presente convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo, que desempeñe sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.
c) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del artículo 20 del presente convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo, que desempeñe sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.
d) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 1 en el Anexo del artículo 20 del presente convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo, que desempeñe sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 1.

Art. 83 - Personal de turno. Régimen de trabajo y descanso: En razón de las características especiales de las tareas a desarrollar y de los usos y costumbres de la actividad de Exploración Geofísica de Petróleo, el personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente título, trabajará en períodos de dos (2) días de trabajo por uno (1) de descanso con un máximo de veinte (20) días consecutivos de labor y gozando de un descanso de diez (10) días continuos, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo.
La remuneración del personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente artículo, es la identificada en las planillas anexas con la letra "G". Dicha remuneración es la resultante de aplicar un treinta (30%) por ciento a los salarios básicos de la actividad de Exploración Geofísica del Petróleo.

Art. 84 - El personal incluido en este Título pero no comprendido en el artículo anterior será remunerado con los salarios referidos a las planillas anexas con la letra "D".

REPRESENTACION GREMIAL

Art. 85 - El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia, en el momento de su aplicación.

Art. 86 - Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y, en ese sentido, consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Art. 87 - Delegados del Personal: Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial de la actividad ejercerán la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas de Exploración Geofísica del Petróleo, comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.
Art. 88 - Estabilidad gremial: La estabilidad gremial de los delegados del personal que garantice la legislación vigente cesará definitivamente cuando, en cada área, por finalización de las operaciones geofísicas de petróleo, se rescindan los contratos de trabajo del personal afectado a dichas tareas.
Art. 89 - Licencia gremial: Las empresas de Exploración Geofísica de Petróleo concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, dieciséis (16) horas mensuales teniendo en cuenta la jornada normal de ocho (8) horas diarias, con goce del salario básico de su categoría y adicional por antigüedad.
Cuando el delegado del personal legalmente electo debe hacer uso de la garantía horaria, la Asociación Profesional con personería gremial de la actividad lo comunicará por escrito al empleador con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades, pudiendo el empleador requerir el cambio del período solicitado cuando razones de la actividad así lo justifiquen.
La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleador.

Art. 90 - La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal.
En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales, cuando deben alejarse de sus puestos de trabajo, deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.

Art. 91 - En el cumplimiento de sus funciones los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 92 - A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.
Art. 93 - El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras.
Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.





ANEXO I(*)
JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE AREAS DE PERFORACION, TERMINACION, INTERVENCION Y REPARACION
CATEGORIA I
* Ingresante (sin experiencia)
CATEGORIA II
* Peón Boca de Pozo Perforación de 2ª.
* Peón Boca de Pozo Term. Interv. Reparación.
* Sereno.
* Ayudante Electricista.
* Ayudante Mecánico.
* Ayudante Soldador.
* Ayudante Tareas Generales.
* Ayudante Cubierta - Plataforma Costa Afuera.
* Ayudante Cocinero - Plataforma Costa Afuera.
* Radio Operador de 2ª.
* Camarero - Plataforma Costa Afuera
CATEGORIA III
* Peón Boca de Pozo Perforación de 1ª.
* Chofer Camión Liviano sin Guinche.
* Auxiliar Maquinista Equipo Intervención.
* Radio Operador de 1ª.
* Medio Oficial Pintor - Plataforma Costa Afuera.
CATEGORIA IV
* Medio Oficial Electricista.
* Medio Oficial Soldador.
* Medio Oficial Mecánico.
* Chofer Camión Liviano con Guinche.
* Chofer Camión Playo hasta 10 Tons.
* Enganchador Eq. Terminación/Reparación.
CATEGORIA V
* Enganchador de Perforación.
* Chofer Camión Pesado sin Guinche.
* Operador Llave de Entubar.
* Motorista.
* Maquinista de 2ª Equipo Intervención.
* Oficial Pintor - Plataforma Costa Afuera.
CATEGORIA VI
* Maquinista de 2ª Equipo Terminación/Reparación.
* Maquinista de 1ª Intervención.
* Oficial Electricista.
* Oficial Mecánico.
* Oficial Soldador.
* Chofer Máquinas Viales.
* Chofer Camión Pesado con Guinche de 2ª.
* Operador Equipo Portátil de Bombeo.
* Operador Equipo Desparafinador.
* Maestro Pintor - Plataforma Costa Afuera.
* Cocinero/Pastelero. Plataforma Costa Afuera.
CATEGORIA VII
* Perforador "B".
* Maquinista de 1ª Equipo Terminación/Reparación.
* Maestro Electricista.
* Maestro Mecánico.
* Maestro Soldador.
* Chofer Camión Pesado con Guinche de 1ª.
* Operador Grúa Pesada.
* Mayordomo Plataforma Costa Afuera.
CATEGORIA VIII
* Perforador "A".
* Asistente Perforador Plataforma Costa Afuera.
* Operador Grúa Plataforma Costa Afuera.

ANEXO I(*)
JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE
AREAS DE PRODUCCION DE PETROLEO Y GAS INGRESANTE
* Sin experiencia
CATEGORIA A
* Ordenanza
* Jardinero
CATEGORIA B
* Ayudante General
* Despachante Combustible
* Mucama
* Sereno
* Mozo
CATEGORIA C
* Gomero
* Ayudante de Oficios
CATEGORIA D
* Pañolero
* Ayudante Plantas Deshidratadoras
CATEGORIA E
* Radioperador
* Enfermero
* Medio Oficial
* Auxiliar administrativo "B"
* Despachante de Almacenes
* Chofer
* Cocinero
* Deshidratador
CATEGORIA F
* Foguista
* Baterista
* Maquinista
* Chofer Camión Guinche y Acoplado
CATEGORIA G
* Deshidratador Principal
* Oficial
* Instrumentista
* Laboratorista
* Gruista
CATEGORIA H
* Oficial Especializado
* Baterista Principal
* Operador de Calderas (3 o más) y Usinas
* Operador de Telemetría
* Operador de Planta
* Administrativo "A"
CATEGORIA I
* Recorredor
* Operador de Costa Afuera
CATEGORIA J
* Oficial Especializado Principal
Los salarios correspondientes a las categorías de administrativos listados en la presente planilla serán aplicados a los puestos homólogos de la lista de jerarquización de puestos de personal de áreas de Perforación, Terminación, Intervención y Reparación.


ANEXO II

JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE MAESTRANZA DE SERVICIOS DE OPERACIONES ESPECIALES
CATEGORIA I
* Ingresante (sin experiencia)
CATOGORIA II
* Ayudante de Tareas Generales
* Sereno
* Ayudante de Mantenimiento
CATEGORIA III
* Ayudante Práctico en Ensayo no Destructivo
* Ayudante Planta de Cemento/Ácido
* Ayudante Wire - Line
* Ayudante Ensayo de Pozos (ameradas)
* Radioperador
* Medio Oficial Mantenimiento
CATEGORIA IV
* Radioperador/Telefonista
* Operador Planta de Cemento/Ácido
* Chofer Wire - Line
* Asistente Wire - Line
* Asistente Servicios Especiales
CATEGORIA V
* Chofer Guinchero Wire - Line
* Ayudante Especializado en Ensayo no Destructivo
* Ayudante Especializado en Ensayo de Pozos
* Ayudante Instrumentista
* Asistente Calificado Wire - Line
* Chofer de Equipos
* Oficial de Mantenimiento
* Ayudante Operador
CATEGORIA VI
* Instrumentista
* Ayudante Operador A
* Chofer Guinchero A
* Chofer de Equipos A
* Oficial de Mantenimiento A
CATEGORIA VII
* Maestro de Mantenimiento
* Operador de Equipos
* Chofer Guinchero Experimentado
CATEGORIA VIII
* Operador Especializado en Equipos
* Chofer Guinchero Principal
* Chofer - Operador Equipos de Cementación y Estimulación





ANEXO III

JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE MAESTRANZA DE EXPLORACION GEOFISICA DE PETROLEO
CATEGORIA I
* Ingresante (sin experiencia)
CATEGORIA II
* Tareas Generales
* Ayudantes de Topografía
* Ayudantes de Mantenimiento
* Ayudantes de Perforación
* Perforador Portátil Sísmico
* Geofonista
* Mucamo
CATEGORIA III
* Chofer Liviano
* Mozo
* Medio Oficial Mecánico
* Motosierrista
* Chequeador
* Pañolero
CATEGORIA IV
* Cocinero de 2ª
* Chofer Tiracables
* Explosor
* Cargador
CATEGORIA V
* Perforador Sísmico de 2ª
* Reparacables
* Chofer Camión Pesado
CATEGORIA VI
* Cocinero de 1ª
* Dinamitero
* Oficial Mecánico de 1ª
* Oficial Electricista de 1ª
* Oficial Soldador de 1ª
* Chofer de Vibros de 2ª
* Oficial Mecánico Instrumental
CATEGORIA VII
* Perforador Sísmico de 1ª
* Oper. Eq. Refracción
* Tractorista
* Chofer de Vibros de 1ª
ANEXO ARTICULO 20

DELIMITACION DE AREAS
Las partes acuerdan incorporar en las mismas condiciones salariales previstas para la zona 3, a los trabajadores que se desempeñan en el área denominada 4, la cual queda eliminada de la delimitación de zonas de la presente convención colectiva.
Área Nº 5
NORTE: Paralelo 30º Latitud Sud entre los límites con Chile y Brasil.
ESTE: Río Uruguay desde su convergencia con el Paralelo 30º, Río de la Plata y Costa Atlántica hasta la desembocadura del Río Colorado.
SUD: Río Colorado desde Costa Atlántica hasta Paralelo 38º, 15' de Latitud Sud.
OESTE: Paralelo 38º 15' Longitud Sud desde su convergencia con el Río Colorado hasta Meridiano 67º Longitud Oeste; Meridiano 67º hasta Paralelo 37º Latitud Sud; Paralelo 37º hasta Meridiano 69º Longitud Oeste, Meridiano 69º hasta Paralelo 34º Latitud Sud, Paralelo 34º hasta Meridiano 68º Longitud Oeste; Meridiano 68º Longitud Oeste hasta Paralelo 33º Latitud Sud; Paralelo 33º Longitud Sud hasta límite con Chile.
Área Nº 3 a)
NORTE: Paralelo 24º Latitud Sud entre límite con Chile y Paraguay.
ESTE: Límites con Paraguay y Brasil desde la convergencia del Paralelo 24º con el Río Pilcomayo hasta el Paralelo 30º Latitud Sud.
SUD: Paralelo 30º Latitud Sud entre el límite con Brasil y Chile.
OESTE: Límite con Chile entre los Paralelos 30º y 24º Latitud Sud.
Área Nº 3 b)
NORTE: Paralelo 38º 15' Latitud Sud desde Meridiano 70º Longitud Oeste hasta su convergencia con el Río Colorado. Río Colorado desde su convergencia con el Paralelo 38º 15' Latitud Sud hasta su desembocadura en el Océano Atlántico.
ESTE: Costa Atlántica entre la desembocadura del Río Colorado y Paralelo 48º Latitud Sud.
SUD: Paralelo 48º Latitud Sud desde Costa Atlántica hasta Meridiano 67º 55' Longitud Oeste.
OESTE: Meridiano 67º 55' Longitud Oeste desde su convergencia con el Paralelo 48º Latitud Sud hasta el Paralelo 47º Latitud Sud; Paralelo 47º hasta Meridiano 67º 30' Longitud Oeste; Meridiano 67º 30' hasta Paralelo 46º 30' Latitud Sud; Paralelo 46º 30' Latitud Sud hasta Meridiano 67º 55' Latitud Oeste; Meridiano 67º 55' ' hasta Paralelo 42º Latitud Sud; Paralelo 42 hasta Meridiano 70º Longitud Oeste; Meridiano 70º hasta su convergencia con Paralelo 38º 35' Latitud Sud.
Área Nº 3 c)
NORTE: Paralelo 33º Longitud Sud, desde límite con Chile hasta Meridiano 68º Latitud Oeste.
ESTE: Meridiano 68º Longitud Oeste desde Paralelo 33º Latitud Sud hasta Paralelo 34º Latitud Sud.
SUD: Paralelo 34º Latitud Sud desde Meridiano 68º Longitud Oeste hasta límite con Chile.
OESTE: Límite con Chile entre Paralelos 33º y 34º Latitud Sud.
Área Nº 2 a)
Todo el Territorio Nacional al Norte del Paralelo 24º Latitud Sud.
Área Nº 2 b)
NORTE: Paralelo 34º Latitud Sud entre límite con Chile y Meridiano 69º Longitud Oeste.
ESTE: Meridiano 69º Longitud Oeste desde Paralelo 34º Latitud Sud hasta Paralelo 37º Latitud Sud; Paralelo 37º hasta Meridiano 67º Longitud Oeste; Meridiano 67º hasta Paralelo 38º 15' Latitud Sud; Paralelo 38º 15' hasta Meridiano 70º Latitud Oeste; Meridiano 70º hasta Paralelo 42º; Paralelo 42º Latitud Sud hasta Meridiano 67º 55' Longitud Oeste; Meridiano 67º 55' hasta Paralelo 46º 30' Latitud Sud; Paralelo 46º 30' hasta Meridiano 67º 30' Longitud Oeste; Meridiano 67º 30' hasta Paralelo 47º Latitud Sud; Paralelo 47º hasta Meridiano 67º 55' Longitud Oeste; Meridiano 67º 55' hasta Paralelo 48º Latitud Sud.
SUD: Paralelo 48º desde límite con Chile hasta Meridiano 67º 55' Longitud Oeste
OESTE: Límite con Chile entre los Paralelos 34º y 48º Latitud Sud.
Área Nº 1
Todo Territorio Nacional al Sud del Paralelo 48º Latitud Sud.
Área Marítimo Norte
Océano Atlántico al Norte del Paralelo 48º Latitud Sud.
Área Marítima Sud
Océano Atlántico al Sud del Paralelo 48º Latitud Sud.



DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

HOMOLOGACION DEL CCT 340/01
RESOLUCION (Ss.R.L.) 269/01
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2001

RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADOS, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, que obra glosado a fojas 191/228 y ratificado a fojas 229.
Art. 2º - Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el convenio colectivo de trabajo, obrante a fojas 191/228 del expediente 1.038.125/01
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4º - Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Art. 6º - Hágase saber que en el supuesto caso que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y FORMACION de RECURSOS HUMANOS, no efectúe la publicación del convenio homologado y de la presente resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la ley 14250 (t.o. 1988).
Jorge Alberto Orozco - Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E.yF.R.H.

REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 340/01
EXPEDIENTE 1.038.125/01
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2001
De conformidad con lo ordenado en la resolución (Ss.R.L.) 269/01 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo que luce agregada a fojas 191/228 del expediente 1.038.125/01, quedando registrada bajo el número 340/01.
Mónica Rissotto - División Normas Laborales y Registro C.C.T. y Laudos

Nota:
[*:] Según texto original del CCT 340/01