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CONVENIO COLECTIVO 119/99 AGRARIOS

sábado, 24 de octubre de 2009 , Posted by Mirna at 10:21


COMISIÓN Nº 3: ENTRE RIOS Y CORRIENTES.
VIGENCIA: DESDE EL 1/12/1999
R. (CNTA) 10/99
Establece condiciones de trabajo y categorías para el personal ocupado en las tareas de corte, tala, preparación, empaquetado, manipuleo, transporte y acopio de las distintas especies forestales de montes artificiales, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 3.


I - Generalidades
Artículo 1º - Establecer condiciones de trabajo y categorías para el personal ocupado en las tareas de corte, tala, preparación, empaquetado, manipuleo, transporte y acopio de las distintas especies forestales de montes artificiales, en jurisdicción de Comisión Asesora Regional Nº 3, que comprende a las Provincias de Entre Ríos y Corrientes, con excepción de los Departamentos de Santo Tomé e Ituzaingó situados al Este del Río Agüapey hasta su confluencia con la Zanja Carapé al este de ésta, de la Provincia de Corrientes; con vigencia a partir del 1 de diciembre de 1999.
Art. 2º - Excluir del alcance de la presente resolución al personal afectado exclusivamente a actividades industriales que se desarrollaren en el medio rural y en empresas o establecimientos mixtos agrario-industriales, quedará alcanzado por esta exclusión el personal que se desempeñe en esa actividad, no pudiendo realizar dichos trabajadores tareas agropecuarias o forestales.


II - Condiciones Generales de trabajo

Art. 3º - DELEGADOS OBREROS: En cada lugar de trabajo o explotación se elegirá el número de delegados gremiales que autorice la reglamentación vigente (L. 23551, Art. 45) y sus funciones serán las siguientes:
a) Velar por el respeto y cumplimiento de la legislación laboral y social vigente en general.
b) Abogar en defensa de sus representados, tratando de armonizar las relaciones obrero-patronales y que las controversias que pudieran producirse se vean resueltas con equidad para ambas partes.
El delegado gremial no tendrá atribuciones de carácter administrativo o ejecutivo para la dirección y contralor de trabajo y/o personal.
Art. 4º - El delegado tendrá un crédito mensual de 20 (veinte) horas, con goce de haberes, destinado a tramitaciones inherentes a sus funciones, por situaciones que se presenten dentro de la explotación donde preste servicios, o que afecte a sus representados. Para tener derecho a tal beneficio deberá comunicarlo por escrito al empleador con 24 (veinticuatro) horas de anticipación, o pudiéndosele negar dicho permiso bajo ningún pretexto.
Cuando no se haga uso de dichas horas las mismas no serán acumulables.
Art. 5º - Los días de licencias acordados conforme al artículo anterior, serán considerados días de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad, frente a los beneficios que por legislación laboral vigente le correspondan al interesado en el supuesto de haber prestado servicios, como tampoco perderán bonificación por asistencia en el caso de las empresas que abonan este adicional.
Art. 6º - Cuando el personal deba ser suspendido por falta de trabajo, deberá notificársele en forma fehaciente con no menos de 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación. Cuando así no se hiciere se reconocerá al trabajador en concepto de indemnización, el 50% (cincuenta por ciento) de las remuneraciones que le hubieran correspondido en los dos primeros días de suspensión.
En las suspensiones por falta de trabajo deberá comenzarse, dentro de cada especialidad o función, por el personal menos antiguo.
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Art. 7º - SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS: Cuando un obrero se desempeñe en forma simultánea en dos o más tareas distintas percibirá la remuneración correspondiente a la mejor remunerada.
Cuando un obrero desempeñe transitoriamente una función mejor remunerada que la de su ocupación habitual, se le asignará el salario que corresponda a esa función durante el tiempo que la realice transitoriamente. Al personal que realice transitoriamente tareas mejor remuneradas que las habituales durante 90 (noventa) jornadas consecutivas, o 180 (ciento ochenta) alternadas en término de tres años, se le confirmará en esa categoría superior con el derecho de continuar percibiendo definitivamente el salario establecido para la misma.
Art. 8º - PREAVISO E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Regirán las normas previstas en la ley 22248.
Art. 9º - JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias o 48 (cuarenta y ocho) semanales. El excedente de la jornada diaria, que eventualmente se pudiera producir, se considerará tiempo extra, debiéndose abonar el excedente de horas de acuerdo a lo prescripto por la ley.

Art. 10 - TRASLADO DEL PERSONAL: En todos los casos de traslado de los trabajadores será por cuenta del empleador, sin consideración de distancias.
Cuando el trabajador deba regresar a su lugar de origen, debido a la finalización de la zafra, tareas o despido, el empleador está obligado a transportarlo junto con su familia y enseres.
Art. 11. - ALOJAMIENTO: Cuando el trabajador deba pernoctar fuera de su domicilio, por razones de trabajo, el empleador estará obligado a suministrar vivienda segura de las inclemencias del tiempo, en condiciones higiénicas y no estarán emplazadas en terrenos húmedos.
Art. 12. - ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION: El empleador está obligado a suministrar lo siguiente: a) Pantalón y camisa, la provisión será de 2 (dos) equipos por año o una cada 6 (seis) meses, contra devolución del anterior; b) en los casos que por razones imperiosas del trabajo el obrero deba realizar tareas bajo la lluvia, el empleador proveerá al mismo, un saco o capa impermeable y botas de goma.
El empleador proveerá obligatoriamente a todo personal los siguientes elementos de protección: guantes, botines de cuero y casco (con antiparras para el motosierrista). Estos serán repuestos contra la entrega de los que resulten dañados por las tareas o por el mero transcurso del tiempo.
La ropa de trabajo y los elementos de protección provistos serán de uso obligatorio en horas de trabajo. No se podrá retener suma alguna al trabajador por el suministro de elementos o ropa enumerados anteriormente.
Art. 13 - HIGIENE: En los lugares de trabajo o asentamiento de viviendas deberá haber baños, con agua y jabón en abundancia, los que estarán divididos por sexos. Estos deberán mantenerse en buen estado de conservación higiénico-sanitaria, de acuerdo a las normas vigentes en la materia.

Art. 14 - En casos de horarios discontinuos, la patronal deberá proveer un ambiente destinado a cocina y comedor del personal en condiciones de higiene y habitabilidad.
Art. 15 - Al personal que viva transitoriamente en establecimientos distantes de proveedores o centros comerciales, el empleador deberá facilitarle los medios de transporte necesarios para la compra de productos alimenticios. En los casos que el empleador provea las mercaderías o carne, no se podrá cobrar precios que superen los valores del mercado local.
Art. 16 - AGUA: En todos los lugares de trabajo y asentamiento de viviendas se deberá proveer agua apta para consumo humano, fresca y abundante.
Art. 17 - PROVISION DE ELEMENTOS DE TRABAJO: Será obligación del empleador proveer los obreros los elementos y herramientas necesarios para la ejecución de las tareas, los que deberán encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y aptos para uso inmediato.
Art. 18 - RITMO DE TRABAJO: Las tareas deberán realizarse manteniéndose el ritmo de paso normal y respetando las normas contenidas en la presente.

Art. 19 - OBLIGACIONES DE LA PATRONAL: a) Dar trato correcto a los trabajadores; b) Cumplir y hacer cumplir la presente.
Art. 20. - OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: a) Acatar las órdenes del patrón, encargado, capataz o personal que lo represente; b) Realizar las tareas con diligencia; c) Cuidar el material que se le confíe, velando por su conservación y buen funcionamiento.
Art. 21 - FORMA DE PAGO: El pago de sueldos y jornales se ajustará a lo dispuesto por la ley 22248 quedando obligado el empleador a entregar al trabajador el duplicado del recibo. En los casos que el trabajo sea a destajo o por tanto, se dejará claramente especificado la unidad o base tomada para las liquidaciones de jornales.
Art. 22 - RETRIBUCION MINIMA: Establécese que los trabajadores contratados por los empleadores que se encuentren a disposición u órdenes de los mismos y cuyas remuneraciones estén fijadas a destajo, en ningún caso dejarán de percibir el jornal básico o mínimo, por día o medio día, dispuesto por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para el personal comprendido en Régimen Nacional de Trabajo Agrario y que se encuentre vigente en el momento de realizarse las tareas.
Cuando la retribución de tareas a destajo esté determinada en función de cuadrilla, la retribución básica o mínima referida precedentemente corresponderá a cada integrante de la misma, pero solamente para la cantidad de trabajadores que prescriban las reglamentaciones vigentes o las que en futuro pudieren disponerse.
Art. 23 - BENEFICIOS SUPERIORES: La presente no altera ni modifica ningún beneficio superior establecido por resoluciones o prácticas anteriores entre el sector empleador y el trabajador.


III- Personal de monte artificial

Art. 24 - CATEGORIAS: Las categorías que regirán para el personal ocupado en las tareas de explotación de monte artificial, serán las siguientes: a) peones generales; b) cargadores a mano; c) hacheros - volteadores y troceadores; d) peladores, enganchadores y estibadores; e) motosierristas; f) conductor de camiones, tractoristas y máquinas varias en el monte, flejador en monte/playa; g) mecánicos; h) capataces; i) encargados.
Cuando se ocupen menores de edad que realicen las mismas tareas que los mayores y durante la jornada normal de trabajo, percibirán el salario establecido para los mayores.
Art. 25 - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: Se establece que todo trabajador percibirá de su empleador, además de las remuneraciones establecidas en la categoría respectiva, una bonificación del 1% (uno por ciento) mensual sobre sus haberes, por cada año de antigüedad en el empleo.
Art. 26 - TRABAJO A DESTAJO: En los casos en que para las tareas, las partes convengan retribuciones a destajo, en ningún caso las remuneraciones que resulten diariamente podrán ser menores a los jornales establecidos para ese personal. Si dichas remuneraciones resultaren inferiores, el empleador deberá abonar el jornal mínimo por los días que ello ocurra, manteniendo la retribución a destajo por los restantes días que los superen. En ningún caso se podrá hacer prorrateo de los mayores jornales para cubrir los que no hubieren alcanzado el nivel mínimo.


IV- Retenciones

Art. 27 - APORTES JUBILATORIOS: Regirán las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 28 - OBRA SOCIAL: Regirán las disposiciones vigentes sobre la materia.


V- Disposiciones generales

Art. 29 - ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES: Para las indemnizaciones, asistencia médica y farmacéutica por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, regirán las disposiciones de la ley 24557.
Art. 30 - PRIMEROS AUXILIOS: Es obligación del empleador tener en forma permanente y en el lugar adecuado, un botiquín de primeros auxilios a completa disposición de los obreros, incluyendo en el mismo sueros antiofídicos y antitetánicos (actualizados) e instrumental para su aplicación, como así también un vehículo para el eventual traslado del obrero siniestrado.
Art. 31 - ENFERMEDADES INCULPABLES: Regirán las normas vigentes en la materia. En el caso de los trabajadores a destajo, se les abonará la totalidad de los días de inhabilitación según prescripción médica, indicada por el médico de cabecera del trabajador. En tal caso la retribución será la que correspondiere a la categoría en que revista el obrero.
Art. 32 - FERIADOS NACIONALES: Los feriados nacionales se regirán con arreglo a lo prescripto por las disposiciones vigentes en la materia.

Art. 33 - DIA DEL TRABAJADOR RURAL: El 8 de octubre "Día del trabajador rural" será feriado con goce de sueldo básico de cada categoría, con los recaudos necesarios para el derecho al cobro de valores iguales que para los feriados nacionales.
Art. 34 - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: De conformidad con lo dispuesto por la ley 22248, se encuentra incluida la parte proporcional del sueldo anual complementario en el jornal básico fijado para cada categoría.
Art. 35 - VACACIONES: Regirán las normas contenidas en la ley 22248.
Art. 36 - LICENCIAS: El empleador otorgará las siguientes licencias especiales con goce de remuneraciones:
a) Por nacimiento de hijos 2 (dos) días corridos;
b) Por matrimonio 10 (diez) días corridos;
c) Por fallecimiento de cónyuge, hijo y padre 3 (tres) días corridos, otros familiares un día, en el lugar de residencia;
d) Rendir examen en la enseñanza media o universitaria 2 (dos) días corridos por examen, con un máximo de 10 (diez) días por año calendario.
En las licencias referidas en los incisos a) y c) deberán necesariamente computarse en el período respectivo un día hábil cuando las mismas coincidieran con días domingos o feriados.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso d) los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el organismo nacional o provincial competente.
El beneficio se acreditará ante el empleador por haber rendido examen mediante la presentación de certificado expedido por el Instituto.
Todo trabajador que done sangre un día, como máximo una vez por año, percibirá el jornal correspondiente contra la presentación de certificado respectivo.

Art. 37 - ASIGNACIONES FAMILIARES: Se ajustará a los normas legales que rigen la materia.
Art. 38 - DIFERENDOS: Los diferendos que se susciten por la interpretación o aplicación del presente, no podrán dar lugar en ningún caso a la paralización de tareas por parte del obrero, como así tampoco el empleador podrá tomar medida alguna contra el trabajador.
Producida una divergencia, las partes deberán dar inmediata intervención a la Comisión Asesora Regional Nº 3 sita en Hipólito Yrigoyen 777 de la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, sin perjuicio de que continúen las tareas mientras se tramita la solución del diferendo.
Art. 39 - TRABAJO DE MUJERES Y MENORES: Cuando las mujeres y menores realicen las mismas tareas que el hombre mayor y en igual tiempo de trabajo, las remuneraciones serán las determinadas para cada categoría del presente.
Art. 40 - SANCIONES: Es de aplicación el Régimen establecido por la Ley 22248 para las infracciones reglamentarias del trabajo.
Art. 41 - LIBROS DE SUELDOS Y JORNALES: Obligatoriamente los empleadores deberán llevar el libro de sueldos y jornales en un todo de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.

Art. 42. - COLABORACION CON LA COMISION ASESORA REGIONAL: El empleador no podrá negar el acceso a la explotación forestal, o lugar de trabajo, a miembros de la Comisión Asesora Regional Nº 3. Asimismo los trabajadores y empleadores estarán obligados a suministrar toda información que les sea requerida para el mejor funcionamiento de la Comisión Asesora, como también mejorar condiciones de trabajo y producción.
Art. 43. - COMISION DE INTERPRETACION: La Comisión Asesora Regional Nº 3 ejercerá las funciones de interpretación de la presente reglamentación, pudiendo -cuando así lo estime conveniente y a los efectos de mejor proceder- a designar una Subcomisión integrada por representantes obreros y empleadores y un funcionario de la misma que la presidirá.
Art. 44 - REVISION DE LA PRESENTE RESOLUCION: La presente reglamentación podrá ser objeto de una revisión general para la adaptación y actualización del desarrollo de la actividad.
Tal revisión podrá ser solicitada por la representación obrera o la empresaria indistintamente, o en su defecto en conjunto por ambas.
Esta revisión no será posible más de una vez por año.
Art. 45 - De forma.

BO: 5/1/2000
VIGENCIA: 1/12/1999