CONVENIO COLECTIVO 166/91 INDUMENTARIA RAMA CORTADORES
VIGENCIA: 1/4/91
Partes intervinientes: Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria (F.A.I.I.A.), Unión Cortadores de la Indumentaria
(U.C.I.) y Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.)
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 1 de abril de 1991.
Actividad y categoría de los trabajadores a que se refiere: Trabajadores de corte de medida y confección en general para la industria de la indumentaria de confección y afines.
Cantidad de beneficiados: 6.000 trabajadores/as.
Zona de aplicación: Ámbito nacional.
Período de vigencia: 1 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992.
En Buenos Aires, a los un día del mes de abril de mil novecientos noventa y uno, se reúnen por una parte y en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (F.A.I.I.A.), el doctor Héctor Kolodny, el doctor Isaac Hertzriken, el doctor Carlos Daniel Alaye, el señor Mario Luparia, la señora Raquel S. de Cisty, el señor Mario Franco, el señor Nicolás Picciotti, el señor Juan Carlos Deglele, el señor Esteban Ribetto, el doctor Luis Agrest, el señor Jorge M. Fiori, el señor Manuel Queipo, el ingeniero Jorge Vecchietti, el señor Norberto Brachetti y el señor Jorge Omar Lacaria, y por la otra parte en representación de Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.), el señor Mario Taboada, el señor Heraldo P. Mage, el señor Héctor G. Fernández, el señor Juan P. Villalba, el señor Alfredo R. Smith, el señor Arnaldo N. Narmona y el doctor Fernando C. Maritano Furcada, y en representación de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.) el señor Enrique R. Mico, el señor Romildo F. Ranu, el señor César Luis Perini, el señor Héctor Monjes, el señor Eulalio Gerreño, el señor Justo Suárez, el señor Salvador Moreno, el señor Orlando Sarlengo, el señor Roque Vachet, el señor Antonio Durand y la señora Catalina Da Gracia, quienes expresan:
Que en representación de las entidades negociadoras encuadradas dentro de las normas establecidas por la ley 14250 (t.o. 108/88) de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, obrante en fojas 1 a 269 del expediente 831.983/88, para la renovación del convenio colectivo de trabajo 139/75, para la Unión Cortadores de la Indumentaria, deciden en este acto, suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo antes mencionada, acuerdo a que se ha llegado, como resultado de lo determinado en el acta 1 del expediente arriba mencionado, con fecha 12 de abril de 1988.
El nuevo texto conformado constará de los siguientes artículos:
Art. 1° - Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el día 1 de abril de 1991 y hasta el día 31 de marzo de 1992. Salvo en aquellos casos que se establezca una vigencia distinta.
Cualquiera de las partes queda facultada a denunciar la presente convención colectiva de trabajo con 90 (noventa) días de anticipación a su vencimiento, en cuyo caso se procederá a la constitución de la Comisión Paritaria, para la realización de tratativas, dentro del lapso antes mencionado.
Convención colectiva de trabajo podrá hacerse en forma total o parcial, dentro de los términos precitados.
Art. 2° - Zona de aplicación: La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de la Nación, debiendo liquidarse los sueldos básicos fijados.
En los talleres y fábricas de corte de confecciones, medidas y afines, en todas las etapas que elaboran prendas de indumentaria en general, cortinas, adornos y costuras en general, cortadas y/o confeccionadas a máquina, a mano o por cualquier otro procedimiento, y a las tareas de soldaduras, terminado de prendas por distintos procedimientos, vulcanización, pegado, encolado sobre telas en general, fibras sintéticas, plásticas, papel, cuero o cualquier otro elemento que se utiliza en la Industria de la Indumentaria de la Confección o Actividades Anexas.
La presente convención colectiva de trabajo comprende también a las fábricas de toldos y lonería, paraguas, sombrillas, parasoles, guantes y gorras.
La presente convención colectiva de trabajo, incluye a:
1. Modelista creador. Es el trabajador calificado que crea y/o diseña los modelos.................................................... A 6.490.000
Nota: adicional por título CETIC 10% sobre los salarios básicos.
2. Modelista interpretador: Es el trabajador que realiza moldes según las indicaciones de las empresas............... A 5.780.000
Nota: Adicional por título CETIC 10% sobre los salarios básicos.
3. Cortador de medidas: Es el trabajador calificado que tiza y corta prendas de medida......................................... A 4.950.000
4. Ayudante de modelista: Es el trabajador calificado que ayuda al modelista a reformar moldes o a hacer progresiones, pudiendo al mismo tiempo tizar, o realizar otros trabajos inherentes al corte.....A 4.460.000
Al ayudante de modelista se agrega un complemento del 10% sobre el salario básico en concepto de "adicional por título C.E.T.I.C."*
5. Control de calidad: Es el trabajador especializado con conocimientos técnico-profesionales que controla la calidad de todos los trabajos inherentes al corte............................................ A 4.400.000
6. Operador de equipo computarizado: Es el trabajador calificado que realiza la tiza a través de una computadora y con los datos que le proporciona el modelista hace las progresiones. Ingresa y efectúa correcciones a la moldería, realiza la tizada, hace las progresiones y/o imprime la tizada. Realiza todas las operaciones inherentes al equipo....................................... A 4.240.000
7. Cortadores de especiales, uniformes, muestras o indumentaria de seguridad: Es el trabajador calificado que sobre molderías que la empresa le entrega, aplica las modificaciones que los pedidos indican y/o tiza, corta uniformes, muestras y prendas para zonas frías o de alto riesgo, como equipos de buceo, ambos de esquí, buzos términos, mamelucos revestidos en material de abrigo y diversas prendas que comprenden a la seguridad y protección del usuario............ A 4.180.000
8. Microtizador: Es el trabajador calificado que previamente a la realización de la tiza, ejecuta calculando el desarrollo del tizado en escala de reducción con los elementos adecuados a la fijación.. A 4.070.000
9. Tizador: Es el trabajador calificado que además de ejercer las tareas del tizador, puede realizar también las de cortador maquinista en general........................................................A 4.020.000
10. Cortador de cuero, napa, gamulanes o gamuzas, etc.: Es el trabajador calificado que corta todo tipo de prendas y/o cueros, cumpliendo normas de calidad y consumo de materia prima requeridas..................A 3.960.000
11. Probador: Es el trabajador calificado que labora directamente en la atención al público, probando y corrigiendo las confecciones vendidas.......................................................A 3.630.000
12. Cortador a máquina o a mano: Es el trabajador calificado que corta a máquina o a mano toda clase de encimados y telas............ A 3.520.000
13. Clasificador de cuero, gamulanes o gamuzas: Es el trabajador calificado con conocimiento de todo tipo de cueros, realiza su clasificación atendiendo normas de calidad requerida........................ A 3.410.000
14. Forrador: Es el trabajador que tiza y/o corta forros y entretelas.....................................................A 3.250.000
15. Revisador: Es el trabajador responsable de revisar las prendas cortadas y/o confeccionadas, telas y avíos. Respecto a la rama cuero es el trabajador que verifica y controla las prendas cortadas atendiendo normas de calidad y eficiencia requeridas.......... A 2.750.000
16. Cortador auxiliar: Es el trabajador que colabora con el cortador, corta complementos de corte, avíos, escota. Para la rama cuero, es el trabajador que no está capacitado para cortar cualquier tipo de prenda y/o cueros, no cumpliendo con la eficiencia del cortador.
No habrá cortador auxiliar donde no haya titular. No podrá haber más de un auxiliar por cada titular.................. A 2.650.000
17. Troquelador: Es el trabajador con conocimiento de todo tipo de materiales, que corta por medios mecanizados con modelado..... A 2.550.000
18. Pinchero o encimador: Es el trabajador que encima todo tipo de telas, a mano o a máquina.......................... A 2.550.000
19. Preparador: Es el trabajador que prepara los avíos para las prendas a confeccionar................................... A 2.400.000
20. Recibidor: Es el trabajador responsable de recibir telas, avíos y/o prendas confeccionadas. Sin responsabilidad sobre calidad........................................................A 2.350.000
21. Pantografista: Es el trabajador que realiza tareas con el pantógrafo.................................................... A 2.000.000
22. Clasificador auxiliar: Es el trabajador que secunda al clasificador en sus tareas, no podrá haber más de un auxiliar por cada titular.
Para la rama cuero es el trabajador que realiza las tareas del clasificador, no estando capacitado para clasificar todo tipo de cueros y/o prendas, no cumpliendo con la eficiencia mínima del clasificador. No habrá clasificador auxiliar donde no haya clasificador titular.......................................... A 2.000.000
23. Forrador auxiliar: Es el trabajador que colabora con el forrador, corta los complementos de forrería. No podrá haber más de un auxiliar por cada titular. No habrá forrador auxiliar donde no haya forrador titular......................................... A 2.000.000
24. Revisador auxiliar: Es el trabajador que secunda al revisador en sus tareas, no podrá haber más de un auxiliar por cada titular.
Para la rama cuero realiza las tareas con el revisador, no estando capacitado para revisar todo tipo de cueros, no cumpliendo la eficiencia mínima del revisador. No habrá revisador auxiliar donde no haya revisador titular............................ A 1.950.000
25. Moldeador de cuero, napa, gamuza, gamulán, etc.: Es el trabajador que coloca y/o marca los moldes de todo tipo de prendas y/o cueros para su ulterior corte, atendiendo normas de calidad y rendimiento. A 1.950.000
26. Preparador auxiliar: Es el trabajador que colabora con el preparador y/o troquelador en sus tareas. No podrá haber más de un auxiliar por cada titular. No habrá preparador auxiliar donde no haya preparador titular............................ A 1.950.000
27. Grabador de cueros: Es el trabajador no especializado que graba los cueros por medios mecánicos.............. A 1.950.000
28. Marcador de dibujo: Es el trabajador que de acuerdo con la moldería que la empresa entrega, marca las distintas prendas con el dibujo y elementos adecuados a la fijación................................ A 1.850.000
29. Recibidor auxiliar: Es el trabajador que ayuda al recibidor en sus tareas. No habrá recibidor auxiliar donde no haya recibidor titular.
No podrá haber más de un auxiliar por cada titular...... A 1.850.000
30. Fusionador: Fusiona y prepara las partes para las órdenes de producción, traslada las prendas cortadas al sector de costura o despacho.......................................................... A 1.800.000
31. Numeradores de corte: Es el trabajador que numera las partes de las prendas cortadas..............................A 1.800.000
32. Aprendiz....................................................... A 1.650.000
Lapso de permanencia: 3 (tres) meses.
Cumplido el lapso de duración establecido precedentemente, los aprendices pasarán automáticamente a la categoría auxiliar y/o correspondiente, según la calificación de que se trata.
El personal, perteneciente a empresas de la industria de la indumentaria de la confección y afines, en los sectores de corte, que se desempeñan en tareas complementarias, no contempladas en la presente convención colectiva de trabajo, por ausencia de las organizaciones sindicales profesionales que los represente, gozarán de los beneficios de este convenio.
Nota: A los efectos de la nueva convención colectiva de trabajo, detallamos a que categoría corresponden las provenientes del convenio colectivo de trabajo 139/75:
A la categoría N° 1 Modelista creador: A-16, D-15, E-7, H-13.
N° 2 Modelista interpretador: A-15, D-13, D-14, C-9.
N° 3 Cortador de medidas: D-3, C-8.
N° 4 Ayudante de modelista: A-14, D-12, E-6, H-12.
N° 7 Cortador de especiales, uniformes, muestras e indumentaria de seguridad: A-13, D-11, H-11.
N° 8 Microtizador: A-11, C-7.
N° 9 Tizador: A-9, C-6, D-8, E-5.
N° 10 Cortador de cueros, napa, gamulanes o gamuzas: H-9, H-10.
N° 11 Probador: A-12, D-10.
N° 12 Cortador a máquina o a mano: A-6, A-7, C-5, D-7, E-4, F-3, G-3.
N° 13 Clasificador de cueros, napa, gamulanes o gamuzas: H-8.
N° 14 Forrador: A-5, B-1, B-6, H-5.
N° 15 Revisador: A-4, A-10, C-3, D-4, D-9, E-3, G-2, H-7.
N° 16 Cortador auxiliar: B-2, C-4, D-5, G-1, H-4.
N° 17 Troquelador: C-4, H-6.
N° 18 Pinchero-encimador: A-2, C-2, D-3, E-2, F-2.
N° 19 Preparador: A-5, B-1, C-2, D-2, D-6, E-2, F-2.
N° 20 Recibidor: A-10, C-3, E-3, G-2.
N° 21 Pantografista: A-4 (p), A-4 (cc).
N° 22 Clasificador auxiliar: H-1.
N° 23 Forrador auxiliar: A-3.
N° 24 Revisador auxiliar: A-1, C-1, D-1, H-3.
N° 26 Preparador auxiliar: A-3.
N° 28 Marcador de dibujo: E-1, F-1.
N° 29 Recibidor auxiliar: A-1.
Personal que queda excluido a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo:
Convención colectivo de trabajo 139/75: A-8, C-10, G-4.
Art. 4° - Sueldos: En este convenio se detallan los sueldos básicos y calificación de tareas de cada una de las ramas comprendidas en la presente convención colectiva de trabajo.
a) Los sueldos establecidos que constan en esta convención colectiva de trabajo son básicos y mínimos e independientemente de los beneficios que puedan corresponderles a los trabajadores por los demás artículos de esta convención colectiva de trabajo.
En los casos en que los trabajadores laboren jornadas reducidas y no certifiquen prestar servicios bajo las órdenes de otro empleador, estos sueldos básicos serán tenidos en cuenta como pauta mínima de aportes y contribuciones convencionales.
b) Los sueldos básicos fijados son establecidos para una jornada de trabajo conforme con la ley de contrato de trabajo. En los sueldos mensuales para obtener el valor diario se dividirá por 30 días y para obtener el valor horario, se dividirá el valor día por 8 horas. Las remuneraciones deben hacerse en forma mensual y en ningún caso podrán ser por horas, jornal o destajo.
c) A los efectos de la aplicación de esta convención colectiva de trabajo, la calificación de los trabajadores se hará como mínimo de acuerdo con las tareas que realizaban al 1 de abril de 1991.
d) Los sueldos de los trabajadores/as, que por modalidad o sistema de trabajo no se encuadren en los establecidos en la presente convención colectiva de trabajo serán fijados en cada caso por la Comisión Paritaria, a cuyo efecto se tendrán en consideración los existentes en esta convención colectiva de trabajo.
e) En los reclamos que se formulen por incumplimiento de la presente convención colectiva de trabajo, en cuanto a las calificaciones después del día 1 de junio de 1991, los trabajadores/as tendrán derecho a los beneficios de las mismas, desde la fecha en que la organización sindical haya presentado el correspondiente reclamo ante la Comisión Paritaria o ante la Autoridad Pública del Trabajo, en caso de haberse resuelto en forma favorable.
f) En caso de atraso en el pago de las remuneraciones se estará con los términos de la legislación vigente.
g) Los sueldos básicos que se conforman a la firma del presente responden a criterios de profesionalidad adecuados a la realidad de mercado. Es por ello que los mismos al corregir el achatamiento producido por el transcurso de los años, que diera lugar a la aparición de una multiplicidad de rubros, absorben hasta su concurrencia las sumas pagadas como adicionales, voluntarios, complementos, etc., manteniéndose las diferencias que subsistan.
1) Aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos por el concepto de premio por producción, o por productividad, o eficiencia, o en virtud del artículo 4° bis de la convención colectiva de trabajo 166/91, se tomarán como válidos a los efectos del cumplimiento del presente artículo, y no podrán ser modificados salvo acuerdo de partes.
2) En las empresas o establecimientos donde no los hubiera, de común acuerdo con su personal deberán establecer las bases del premio por productividad.
3) Para el establecimiento de este premio, se acordarán criterios de remuneración por rendimientos, y se considerarán para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempo que fuesen necesarios, las remuneraciones resultantes, las recomendaciones y sistemas establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT.), con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.
4) El premio se liquidará de acuerdo con los sistemas y términos que fijen las partes. Se recomienda informarlo diariamente y se abonará mensualmente de acuerdo con la modalidad de la empresa.
5) El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria, denominada premio por productividad, cuando alcance los rendimientos convenidos.
Este premio será considerado remuneración accesoria a todos los efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales y/o convencionales, y para efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.
6) Sueldo base de cálculo: $................*
7) Las bases de producción podrán ser modificadas de común acuerdo cuando la incorporación de nueva tecnología, métodos de trabajo o maquinarias así lo justifiquen.
8) Los sistemas que las partes acuerden para el pago del premio por productividad deben contemplar la posibilidad que permita acceder, a los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, a un adicional remunerativo que oscile entre un 22% y un 35% de su sueldo y/o lo que en más determinen las partes.
9) Las modificaciones que se produzcan en el futuro serán el resultado del acuerdo de las partes (empleador-trabajador).
10) En aquellos casos particulares en que se susciten discrepancias entre las partes, con tiempo suficiente, serán giradas para su interpretación, consideración y resolución a la Comisión Nacional Paritaria de Interpretación prevista en el artículo 41 de la presente convención colectiva de trabajo.
La aplicación del presente artículo no podrá considerarse justa causa de despido.
TEXTO s/ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/945 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo decía:
Art. 4° bis - Con la finalidad de propender al mejoramiento de la productividad y la eficiencia, las empresas deberán implementar sistemas de remuneración por incentivos y/o rendimiento individual o grupal que alcancen a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.
En tal sentido se instituye por el presente un premio a la productividad que se ajustará a las condiciones que a continuación se indican.
En aquellas empresas que exista dicho premio se tomará como base el estándar y los porcentajes que se encuentren establecidos.
En las empresas que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, existan en uso a aplicación sistemas de este tipo, se establece que las bases de cada tarea u operación se regirán por los estándares actualmente empleados.
En los establecimientos en los que no exista un premio similar, igual o análogo se deberá establecer el mismo. Los estándares serán determinados mediante acuerdo entre el empleador y los trabajadores. Transcurridos 90 días sin que se hubiese llegado a un acuerdo será obligatorio abonar el 22% de la remuneración básica en concepto de premio, hasta tanto la Comisión de Mediación y Conciliación Laboral establezca el sistema a aplicar.
Dicha Comisión, establecida en el artículo 39 de esta convención colectiva de trabajo y luego de un análisis de la situación imperante en la empresa, procederá a determinar las bases respectivas.
Los trabajadores/as deberán obtener la máxima productividad de acuerdo con las modalidades operativas y de calidad de los respectivos establecimientos, debiendo los empleadores proveer las mejores normas para el logro de esos fines.
Se recomienda establecer sistemas basados en los criterios de a mayor resultado mayor remuneración y su magnitud y vigencia se adecuarán a cada zona, empresa, tecnología y modalidades de producción, siguiendo la evolución del ritmo y capacidades de producción requeridas.
En todos los casos para la fijación de los estándares se establecerá como punto de referencia el sistema internacional establecido por la Organización Internacional del Trabajo.
Asimismo dichas bases podrán ser modificadas de común acuerdo, cuando la incorporación de nueva tecnología, maquinarias y/u otros métodos de trabajo así lo justifiquen.
El trabajador será acreedor a este premio a la productividad cuando alcance las bases mínimas establecidas. Cuando no lo hiciere ya sea por causas a él imputables o por circunstancias ajenas a la empresa, dejará de percibirlo.
A estos fines se entiende por circunstancias ajenas a la empresa, la falta de materia prima, disminución estacional de la demanda, corte de energía eléctrica dispuesto por la autoridad municipal, provincial o nacional, clausura del establecimiento, Hecho del Príncipe, huelgas o cualquier medida de acción directa y cualquier otra circunstancia ajena al mismo.
En atención a lo expresado las partes prestarán su cooperación para alcanzar el máximo rendimiento y mejor aprovechamiento de los recursos técnicos y organizativos del trabajo, debiendo el trabajador tener siempre en mira el principio de colaboración establecido en la ley de contrato de trabajo.
Se deja aclarado que las empresas podrán establecer los porcentajes a abonar, en acuerdos con sus trabajadores aquellos que no tengan premios instituidos, utilizándose -para las empresas con premios ya establecidos- los porcentajes existentes.
En ambos casos deberá tomarse como punto de referencia el 22% de la remuneración básica del trabajador. Este porcentaje se considera el ajustado para ser percibido por el trabajador que alcance un nivel de rendimiento, por sobre la base, adecuado a su capacidad y a las condiciones del establecimiento. Sin perjuicio de ello, las empresas podrán establecer porcentajes menores -para niveles de rendimiento menores, o mayores para niveles de rendimiento mayores-.
Este premio será considerado remuneración a todos los efectos, tomándose en cuenta para el pago de las vacaciones, aguinaldo y horas extras.
A los efectos del cálculo se establecerá el promedio de lo percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.
Las empresas deberán enviar la documentación respectiva a la F.A.I.I.A. y a la U.C.I. la implementación de este incentivo. Mientras no cumplan con este requisito se entenderá que el premio no ha sido instituido y deberá abonarse el 22% de la remuneración básica por este concepto.
TEXTO S/ C.C.T. 166/91 VIGENCIA: 1/4/91 AL 31/1/94
Art. 5° - Igual salario por igual trabajo: Habiéndose aplicado, en la convención colectiva de trabajo el principio de "igual salario por igual trabajo", cualquiera fuere la denominación de la calificación de las categorías y sus respectivos sueldos rigen indistintamente y sin variación alguna, tanto para los hombres como para las mujeres y viceversa.
Art. 5° bis - Personal no especificado: La Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el artículo 36 de la presente convención colectiva de trabajo tendrá facultades para fijar, adecuar o adaptar "salarios por empresa" para los trabajadores/as, que realicen tareas no especificadas en este convenio, en establecimiento de esta industria, considerándolas a tales efectos como afines, conexas o complementarias.
Art. 6° - Trabajo a destajo: Queda eliminado el sistema de trabajo a destajo, aun cuando los sueldos que se obtengan por el mismo, superen los que de acuerdo a la presente convención colectiva de trabajo les corresponda.
Art. 7° - Escalafón por antigüedad: Todos los trabajadores de ambos sexos comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, percibirán en concepto de "Escalafón por Antigüedad" un adicional sobre los sueldos básicos conforme a la siguiente escala:
Al cumplir 2 años 4%
Al cumplir 3 años 8%
Al cumplir 5 años 10%
Al cumplir 8 años 14%
Al cumplir 10 años 16%
Al cumplir 15 años 18%
Al cumplir 20 años 20%
Al cumplir 25 años 22%
Al cumplir 30 años 25%
Al cumplir 35 años 28%
Al cumplir 40 años 35%
NOTA: Este artículo tendrá vigencia a partir del día 1/3/91.
Art. 8° - Gratificación especial por antigüedad: Los empleadores abonarán a los trabajadores/as, al cumplir 20, 25, 30, 35, 40 años de antigüedad en las empresas una gratificación especial por dicho concepto de 1 (un) mes de sueldo, tomando como base la mayor remuneración mensual percibida de los 6 (seis) últimos meses.
A este último efecto no se computarán para dicha gratificación las sumas percibidas en concepto de sueldo anual complementario, ni tampoco el premio establecido en el artículo 18 de la presente convención colectiva de trabajo.
a) A los solteros un subsidio único equivalente a la cantidad de lo percibido en el último sueldo básico mensual.
b) A los casados un subsidio único equivalente al doble de la cantidad establecida en el punto a) de este artículo.
NOTA: Este subsidio no tendrá carácter remuneratorio por tratarse de un beneficio social.
Art. 10 - Licencias con goce de sueldo: Se otorgarán al trabajador/a las licencias que se indican a continuación:
I - Por matrimonio del interesado 10 (diez) días corridos, sin obligación de agregarlos a la licencia anual, debiendo el trabajador/a notificar al empleador con no menos de 8 (ocho) días de anticipación.
II - Por nacimiento de hijo, le corresponderá al trabajador una licencia de 4 (cuatro) días, de los cuales 3 (tres) por lo menos serán hábiles.
III - a)En caso de fallecimiento de cónyuge o persona que conviva con el afiliado titular y reciba el mismo y ostensible trato familiar, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, tendrán derecho a una licencia de 4 (cuatro) días. b)Cuando estos familiares fallezcan a más de 500 (quinientos) kilómetros del sitio de trabajo del trabajador, esta licencia se extenderá a 6 (seis) días. En las circunstancias previstas en este inciso del presente artículo, el trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en término al lugar del deceso. c)En los casos de fallecimientos de abuelos o padres políticos, el trabajador tendrá derecho a una licencia de 2 (dos) días. d)En caso de fallecimiento de tíos carnales, tendrá derecho a una licencia paga de 1 (un) día. e)En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hará acreedor a una licencia de 1 (un) día.
IV - Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 (dos) días corridos de licencia por examen hasta un máximo de diez días por año calendario.
NOTA: A los efectos de la licencia a que alude este punto, para su otorgamiento los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de estudio o autorizados por el organismo Nacional, Provincial o Municipal competente o por el Centro de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección, (C.E.T.I.C.)
Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios.
V - Por mudanza una licencia de 1 (un) día.
Nota: Para hacer uso del beneficio establecido en este punto, los trabajadores deberán solicitarlo con no menos de 5 (cinco) días de anticipación, con la obligación de aportar pruebas fehacientes de la mudanza efectuada. La referida licencia se podrá hacer efectiva como máximo 1 (un) vez al año.
VI - Para concurrir a la revisación médica reglamentaria del servicio militar obligatorio: una licencia de 2 (dos) días.
VII - Para concurrir al examen médico prenupcial reglamentario: 1 (un) día.
Art. 11 - Dadores de sangre: A los dadores de sangre se les abonarán los sueldos correspondientes a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que lo acrediten con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
VIGENCIA: 1/2/94
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo decía:
Art. 12 - Licencia sin goce de sueldo: No podrá negarse a los trabajadores/as que lo soliciten, permisos sin goce de sueldo, que por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, éstos soliciten hasta un máximo de 30 (treinta) días por año calendario. Esta licencia se extenderá por un período de 30 (treinta) días más, cuando el trabajador/a lo solicite para viajar al exterior, fuera de los países limítrofes.
TEXTO S/ C.C.T. 166/91
VIGENCIA: 1/4/91 AL 31/1/94
Art. 13 - Modalidades promovidas de contrato de trabajo: De acuerdo con los términos del artículo 30 de la ley nacional de empleo 24013 y los decretos reglamentarios, las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo habilitan las modalidades de contrato de trabajo determinadas en el Capítulo 2 de la ley antes mencionada, dentro de los términos del acta acuerdo del 23 de octubre de 1992.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 2013/94 (17/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 14 - Accidentes de trabajo: Todo trabajador/a que sufriera un accidente de trabajo previsto en la ley 9688 y sus modificaciones, percibirá los beneficios establecidos en esas normas legales; por consiguiente los días de trabajo perdidos por dicha causa y hasta un máximo de 1 (un) año, cobrará el salario correspondiente y los valores pagados en tal concepto no podrán descontarse de la indemnización final.
Art. 15 - Vacaciones: Los empleadores otorgarán las vacaciones anuales según lo dispuesto por la ley 20744 y su reglamentación. En todos los casos las vacaciones comenzarán un día lunes o el siguiente al descanso compensatorio.
En los casos de incrementos de sueldos producidos durante el goce de las vacaciones, los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán percibir la diferencia remunerativa por tal concepto, al reintegrarse a sus tareas únicamente por los días de vacaciones a partir de la fecha en que entró en vigencia la referida modificación salarial.
Art. 16 - Maternidad: Durante el embarazo, la futura madre podrá solicitar un cambio provisional de tareas, si su ocupación habitual perjudicara el desarrollo de la gestación, según certificación médica.
Este cambio de tareas será procedente siempre y cuando las condiciones del proceso productivo dentro del establecimiento así lo permitan, caso contrario deberá otorgar una licencia con goce de haberes.
En caso de prescripción médica, la trabajadora-madre, podrá gozar de una licencia sin goce de sueldo no mayor de 90 (noventa) días sin pérdida de su puesto de trabajo, en tanto lo solicite para la atención de su hijo lactante.
La trabajadora no podrá hacer uso del beneficio previsto en el párrafo anterior si ha utilizado el plazo máximo del estado de excedencia previsto en el artículo 183 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 17 - Premio estímulo por puntualidad y asistencia: Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo percibirán en forma mensual, con carácter de remuneración accesoria, un premio estímulo a la puntualidad y asistencia equivalente al 20% de su respectivo sueldo básico de ese período.
Dicho premio se debe otorgar de acuerdo con las siguientes bases: Por cada inasistencia se computarán 3 puntos. Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos. Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos al taller se computarán 2 puntos. Los ingresos fuera de hora mayores de 5 minutos se considerarán una jornada incompleta. Al personal se le admitirá una tolerancia mensual como máximo de 4 puntos.
Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador.
Lo mismo rige para los establecimientos de jornada discontinua.
No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en revisaciones médicas, medicina preventiva, etc.
Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.
Este premio estímulo se abonará con los haberes correspondientes al período generado.
Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia mensual, tienen instituidos en las mismas.
En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.
No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por U.C.I., sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el artículo 10, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), y artículo 11, ambos de la presente convención colectiva de trabajo. Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo que presten servicios en empresas radicadas en zona patagónica, percibirán un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre lo establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases para su otorgamiento.
Como complemento del acta de fecha 22/5/87, resolución del Ministerio de Trabajo, y Seguridad Social, en los casos de las suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de: falta de trabajo o fuerza mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho premio por el período efectivamente trabajado.
Con respecto al período de vacaciones anuales o licencias pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo al artículo 155 (t.o.) de la ley de contrato de trabajo, incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener promediando los últimos seis meses.
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que durante el período respectivo tuvieran asistencia y puntualidad perfecta serán acreedores a un adicional del 5% más sobre su respectivo sueldo básico.
Se considerarán ausencias a los efectos del presente adicional todas las inasistencias en que incurra el trabajador, incluidas las que otorgan los artículos 10, incisos 1) al 7) y artículo 11 de la presente convención colectiva de trabajo.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISOSICION HOMOLOGATORIA 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Dicho premio por puntualidad y asistencia se debe abonar de acuerdo a las siguientes bases:
Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.
Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.
Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos al taller se computarán 2 puntos.
Los ingresos fuera de hora mayores de 5 minutos se considerarán jornada incompleta.
Se admitirá una tolerancia semestral como máximo de 24 puntos.
Los empleadores que tengan establecidos premios estímulos iguales, sea por institución unilateral del empleador o acuerdo de partes, cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.
Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de puntualidad y asistencia semestral, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas, en caso de porcentajes mayores.
A los efectos de esta bonificación no serán computadas como inasistencias los puntos que están determinados en el pago de premio por puntualidad y asistencia del artículo 17 de esta convención colectiva.
Queda establecido que con motivo de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de abril de 1991 para los alcances del presente artículo corresponderá abonar en forma proporcional el primer semestre del corriente año, como así también el cómputo proporcional de las inasistencias.
Este premio corresponde al personal que tengan como mínimo 6 (seis) meses de antigüedad a la percepción del mismo.
Art. 19 - Día del cortador de la indumentaria: El día 21 de julio de cada año queda instituido como "Día del cortador" para los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, por consiguiente estará sujeto al régimen legal de acuerdo con la ley 21329 que rige los feriados nacionales pagos.
No coincidiendo con días sábados, domingos o feriados, se celebrará el lunes subsiguiente.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 20 - Subsidio por sepelio del trabajador: La/s persona/s que determine el trabajador afectado a esta convención colectiva, o sus derechohabientes en el orden establecido en la ley 18037, mientras está vigente el contrato de trabajo, percibirá un subsidio por fallecimiento de $ 1.700 (mil setecientos pesos), sin límite de edad, independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. El pago de este subsidio será a cargo del empresario.
La fecha de pago será a los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la presentación de la documentación correspondiente.
Nota: El trabajador deberá designar por escrito el beneficiario del subsidio del presente artículo.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 21 - Venta a los trabajadores: La empresa se compromete, a pedido del trabajador de su establecimiento, a efectuar una venta al año de los artículos que ella produce, al precio de salida de fábrica, con un descuento adecuado.
Se deja perfectamente establecido que la compra se refiere exclusivamente para uso personal, de su cónyuge y de sus hijos.
Art. 22 - Aprendizaje y capacitación: Todo trabajador que ingrese a una empresa o establecimiento sin formación previa de la especialidad para la cual es contratado cumplirá un período de aprendizaje que se establece en 3 meses, y que le permite al novicio obtener la formación indispensable para desempeñar su propio puesto de trabajo con eficiencia y calidad, adquiriendo el conocimiento de las operaciones productivas de la empresa. Concluido el período de tres meses pasará automáticamente a la categoría que corresponda de acuerdo a la tarea que realice.
Durante el período de aprendizaje el trabajador percibirá una remuneración básica equivalente al 50% del sueldo de la categoría profesional a la que aspira, más los adicionales que pudieran corresponderle por aplicación del resto de los artículos e incisos del presente convenio colectivo de trabajo, excepto los alcances del artículo 4° bis del mismo convenio colectivo de trabajo, el que será compensado durante el período de aprendizaje, por una suma equivalente al mínimo de lo establecido para el resto de los trabajadores en iguales tareas.
A los efectos de pasar un trabajador de una categoría a otra, se establece un período de prueba y capacitación que durará 60 (sesenta)
días corridos laborales, el que se realizará de común acuerdo con el trabajador constando por escrito.
Durante los primeros 30 (treinta) días de prueba, el trabajador percibirá el salario correspondiente a su categoría. Transcurrido este término, si el trabajador/a permanece en la nueva categoría percibirá un aumento igual al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre su sueldo y el que le corresponda en el nuevo puesto, percibiendo el salario íntegro de su nueva categoría al vencimiento de los últimos 30 (treinta) días o período de capacitación.
Esta prueba podrá ser realizada por la misma persona cada 6 (seis) meses. Las empresas considerarán el cumplimiento de los estándares de producción establecidos a los efectos de las promociones de las categorías profesionales. En caso de que el trabajador, transcurridos 15 (quince) días de prueba, realice las tareas y rinda la eficiencia y calidad de la categoría para la cual es probado, a criterio de la empresa, pasará automáticamente a la calificación de la misma, percibiendo ese sueldo.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 23 - Implementos de trabajo: En todos los talleres, cualquiera sea la condición de trabajo, las máquinas e implementos de trabajo que le sean exigidos al trabajador serán provistos por los empleadores. En la rama cuero, en el caso de que las empresas entregaran estos elementos a cargo del trabajador, y aceptados fehacientemente, éste será responsable de su extravío o pérdida, debiendo abonar su costo.
Art. 24 - Ropa de trabajo: Todo el personal deberá ser provisto de dos equipos por año.
Ejemplo: 2 (dos) guardapolvos para las mujeres, ó 2 (dos) pantalones, 1 (una) chaquetilla y 1 (una) camisa para los hombres, de colores y calidad corriente, conforme a las especificaciones y características que la empresa determine.
La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida o destrucción, por causas imputables al trabajador, correrá por cuenta de los mismos.
Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento.
Si el trabajador/a egresara de la empresa, deberá proceder a su devolución.
La entrega de prendas será compensada, si el empleador así lo dispusiese, por una orden de compra o suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquiridas por los trabajadores/as en las firmas proveedoras que la empresa designe y dentro de las características que esta haya fijado en lo que se refiere a su precio, tipo de prenda, color, etc.
La empresa entregará los equipos de trabajo en forma simultánea o si lo prefiere un equipo en el mes de abril y otro en el mes de octubre de cada año calendario.
Art. 25 - Orden interno: Los trabajadores en sus relaciones con sus empleadores y estos con sus respectivos trabajadores, se ajustarán a las siguientes cláusulas:
a) Las órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, serán impartidas en idioma nacional.
b) Ningún superior podrá reconvenir por razones disciplinarias a sus subalternos, en presencia de otros subalternos.
c) Los horarios se cumplirán de modo que a la hora de entrada los trabajadores se encuentren en sus puestos, el que no abandonarán hasta la hoja fijada para la salida, salvo casos justificados.
d) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente, salvo casos imprevistos.
e) Por razones de mutua seguridad no deberá fumarse en los talleres, laboratorios u otras dependencias en que exista tal prohibición.
f) Los procedimientos de producción y trabajo no podrán ser revelados por los trabajadores, como tampoco sacar pruebas o muestras.
g) Los trabajadores mantendrán en los lugares de trabajo las normas de disciplina indispensable, no interrumpiendo sus tareas con actos innecesarios o ajenos al trabajo mismo.
h) Cada trabajador debe dejar debidamente acondicionados los materiales y útiles de trabajo.
i) Los trabajadores podrán ser cambiados de una sección a otra del establecimiento, según las necesidades de éste, sin mengua de sus salarios y siempre que se trate de tareas en que el trabajador/a pueda desempeñarse y relacionada con su profesión y categoría profesional. Asimismo cuando un trabajador realice dos o más tareas, cobrará por la mejor remunerada de ellas.
j) En todos los talleres, cualquiera sea el sistema de trabajo, cuando un trabajador finalice sus tareas específicas antes de la hora de salida, completará el horario con otro trabajo de su misma categoría profesional. En caso de completar la jornada con otra tarea de una categoría profesional inferior percibirá el salario correspondiente a su clasificación.
k) Todo personal que trabaje en horario continuado, gozará de un descanso de 20 (veinte) minutos para merienda y/o almuerzo. Queda establecido que dicho lapso de 20 (veinte) minutos no podrá ser descontado de los haberes de los trabajadores ni recargado a su jornada habitual de trabajo, aclarándose al mismo tiempo que lo dispuesto en el presente inciso no se antepone a aquellos descansos que ya tuvieran establecidos en las empresas y que fueran más beneficiosos para el personal.
l) En aquellas empresas de horario cortado, el período de descanso será de 10 diez) minutos a la mañana y 10 (diez) minutos a la tarde.
m) Las empresas facilitarán un lugar adecuado para almorzar, contemplando la posibilidad de instalar una cocina y una heladera. El empleador deberá otorgar a su personal un refrigerio. Asimismo podrá optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de $ 1, por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador. Dicho monto se ajustará conforme con el incremento que sufran los salarios y no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar la modalidad que éste decida.
Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada sólo por acuerdo de las partes.
La liquidación de este beneficio social en el caso de abonarse se realizará en forma quincenal o mensual según corresponda la liquidación de los salarios respectivos.
n) Las empresas abonarán al trabajador los sueldos perdidos cuando deban comparecer ante el Ministerio de Trabajo u otros organismos de trabajo, o citados por la Comisión Paritaria de Interpretación, así como los jornales perdidos por reconocimiento por medicina preventiva, que se efectúan una vez al año. Esta misma disposición regirá para las citaciones judiciales a las que se refiere el artículo 136 del decreto-ley 32147/44 ratificado por la ley.
o) Las empresas permitirán la entrada al taller a los representantes y directivos de las organizaciones sindicales, y en el interior del país a los representantes de las filiales de F.O.N.I.V.A. en sus respectivas zonas a efectos de calificar a los trabajadores en sus tareas y encuadrarlos en el convenio colectivo y gestiones que correspondan a los problemas laborales.
p) Queda establecido que ningún trabajador del corte, estará obligado a efectuar trabajos de limpieza, tampoco estarán obligados a llevar, traer o cargar piezas, excepto dentro de los sectores de corte.
q) Dentro de los sectores de corte los trabajadores podrán ser trasladados con carácter accidental a otras secciones o puestos, ya sea que los sueldos sean superiores, iguales o inferiores, sin variación del mismo y hasta un máximo de 45 días por año calendario, conjunta o alternativamente.
r) Los moldes hechos durante las horas de trabajo pertenecen a la casa, salvo los realizados durante el período de prueba del ingreso, los que pertenecerán al modelista, si no quedara efectivo en la misma.
TEXTO S/ C.C.T. 166/91 Y ACUERDO DE FECHA 10/2/92
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1047/92 (10/7/92)
VIGENCIA: DESDE 1/4/91
EXCEPTO:
- El inciso m): desde el 10/7/92
TEXTO S/ C.C.T. 166/91
VIGENCIA: 1/4/91 al 9/7/92
Art. 25 bis * - Beneficios sociales no remunerativos:
a) REFRIGERIOS:
Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.
Asimismo los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de $ 2 (dos pesos) por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador.
Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar la modalidad que éste decida.
Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada sólo por acuerdo de las partes
b) VIATICOS:
Las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo establecen el pago de un viático por transporte de $ 2 (dos pesos) por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador, de carácter no remunerativo y sin presentación de comprobantes a resultar de la aplicación del artículo 106 de la ley de contrato de trabajo 20744 y sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 247.
Las partes (trabajadores y empleadores) podrán de mutuo acuerdo establecer un reajuste de este valor en los casos que lo crean necesarios.
En tal instancia deberá suscribirse un acta, la que será presentada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lograr la correspondiente homologación.
Las liquidaciones de los beneficios sociales establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se abonarán en forma mensual según corresponda la liquidación del sueldo.
Nota: La representación empresaria deja expresa constancia de que acepta la incorporación al presente convenio colectivo de trabajo de estos beneficios sociales por su carácter no remunerativo, considerado así por la Comisión Técnico Asesora de Productividad y Salarios en su resolución (D.N.R.T.) 1165/92 para el convenio colectivo de trabajo 72/89.
Quedan excluidas del cumplimiento del presente artículo, inciso b), las empresas que cubrieran este beneficio de alguna manera a saber: contratando microómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, u otro tipo de mecanismo que compensara este beneficio, permitiéndole al trabajador trasladarse hasta su lugar de trabajo.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 22/4/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/5/94
Art. 26 - Preaviso: El trabajador que se encuentre en período de preaviso dispuesto por el empleador y obtuviera durante el mismo un nuevo empleo, podrá abandonar su puesto antes de la finalización del mismo, percibiendo los salarios hasta el último día efectivamente trabajado.
Art. 27 - Higiene y seguridad: De conformidad con las leyes dictadas o que se dicten con el adelanto técnico-científico y social de la época, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo al respecto, los establecimientos se comprometen a mantener los lugares de trabajo en condiciones reglamentarias de higiene y seguridad, atento a las siguientes cláusulas:
a) Asiento con respaldo: Para el personal en tareas de mesa en posición fija como ser: limpieza de prendas, trabajo de mano y en otras tareas similares que así lo requieran, la empresa los proveerá de banquetas con respaldo.
b) Propiciar la implementación sobre seguridad en general, conformando en cada establecimiento, un comité mixto de seguridad y/o cuando sea necesario, un comité de incendio.
c) Conforme a las reglamentaciones en vigencia, la luz en los lugares de trabajo, deberá ser preferentemente natural o en su defecto en condiciones que no perjudiquen la vista de los trabajadores.
d) La ventilación en los lugares de trabajo deberá ser adecuada a la índole de las tareas que se realizan, debiendo en casos necesarios dotarse de aspiradores de aire. Los lugares de trabajo deberán contar con los elementos necesarios para mantener una temperatura uniforme y apropiada. Deberá proveerse al trabajador de agua fresca en condiciones de potabilidad y salubridad adecuadas.
e) En los casos en que los niveles de ruido existentes en los establecimientos así lo requieran las empresas deberán adoptar con la colaboración de los trabajadores, las medidas necesarias para reducirlos.
Los trabajadores deberán cumplir las prescripciones de la empresa en la materia y utilizar los elementos que se les provean.
f) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo tiene como misión prevenir, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad.
PROFESIONALES Y EQUIPAMIENTO:
El servicio de higiene y seguridad en el trabajo deberá contar con los profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79 ó el que lo sustituya en el futuro.
SEGURIDAD DEL TRABAJADOR:
Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad psicofísica. A tal efecto deberá:
a) Adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia o la técnica sean necesarias a ese fin. b) Hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación específica y sus reglamentaciones.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:
Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:
a) Disponer el examen preocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud. Asimismo deberá efectuar el examen de egreso, estando obligado el trabajador a someterse al mismo.
b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.
c) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable.
d) Evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes.
e) Instalar los elementos necesarios para afrontar los riesgos de siniestro.
f) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas.
g) Disponer de los medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.
h) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.
i) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
j) Denunciar ante quien corresponda los accidentes y enfermedades de trabajo.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES:
Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de las propias maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.
b) Someterse a los exámenes médicos preventivos periódicos y de egreso, y notificarse del resultado de los mismos.
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus indicaciones.
d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten en el horario de trabajo.
e) Utilizar los elementos de protección que se le entreguen, tales como guantes, botas, delantales, protectores auditivos, etc. La falta de utilización de estos elementos dará derecho al empleador a adoptar las medidas disciplinarias adecuadas.
DENUNCIA DEL TRABAJADOR:
El trabajador podrá denunciar y hacer responsable al empleador que lo obligue a realizar la prestación de tareas que impliquen violación a los deberes de seguridad y pongan en peligro a su estado físico o riesgo de pérdida irreparable (vida humana o fuente de trabajo).
El trabajador podrá rehusar la prestación de tareas si existe resolución de los organismos competentes declarando insalubre el sector de trabajo y el empleador no realizara dentro del plazo que se le fije los trabajos de adecuación y/o no proporcionase los elementos que dicha autoridad hubiera establecido.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 28 - Medicina laboral y preventiva: A los efectos de facilitar la atención médico-asistencial, así como la implementación de la medicina preventiva y laboral a los trabajadores, por parte de la obra social sindical, y los servicios médicos empresariales, respectivamente, las partes se comprometen:
a) Acceder al control médico-sanitario del personal del establecimiento dentro de la planta o local en que se realicen las tareas, durante las horas de trabajo, en oportunidades en que así lo determine la legislación vigente.
b) Posibilitar la concurrencia del personal del establecimiento para la realización de análisis, radiografías, prácticas o estudios médicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia del caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de sus jornales.
Nota: En ambos supuestos, puntos a) y b), se velará para que el tiempo que pierda el personal afectado sea el mínimo indispensable a fin de no perturbar el proceso de fabricación del establecimiento, ni crear trastornos en los métodos de producción y trabajo.
c) Comunicación de parte de enfermo: el personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador dentro de la jornada laboral a efecto de que el servicio médico de la empresa pueda realizar el control médico correspondiente en los términos de la ley de contrato de trabajo. Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciese el control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado que presente el trabajador. d) Control médico empresario: el personal enfermo o accidentado cuyo estado no le permita prestar servicios y se encuentre en condiciones de deambular deberá asistir al consultorio médico del empleador.
e) Alta médica: el personal que haya faltado a sus tareas por enfermedad o accidente inculpable, deberá obtener el alta correspondiente para poder reintegrarse a sus tareas.
En los supuestos de que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir sus tareas para la realización de análisis y/o radiografías, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo.
El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar al empleador previamente la respectiva orden de realización. A su reingreso a las tareas, la certificación probatoria de la concurrencia señalada.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 29 - Permiso por análisis y radiografías: En los supuestos de que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir sus tareas para la realización de análisis y/o radiografías, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo.
El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar al empleador previamente, la respectiva orden de realización, como así también, a su reingreso a las tareas, la certificación probatoria de la concurrencia señalada, sin perjuicio del derecho que le asiste al empleador legalmente para la correspondiente verificación de las necesidades invocadas y de la certificación aportada.
Art. 30 - Pizarras: En todos los establecimientos se colocarán en lugares visibles al personal, vitrinas o pizarras para uso exclusivamente de las comunicaciones del sindicato.
Art. 31 - Vacantes: Los establecimientos, al proceder a incorporar o ascender de categorías o llenar vacantes, se comprometen a dar preferencia al personal afiliado a la organización sindical, a la Unión Cortadores de la Indumentaria o a las filiales de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.), en el interior del país, en igualdad de condiciones.
Art. 32 - Reconocimiento gremial: La Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.) y en el interior de la República los organismos sindicales con personería gremial representativos del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, en sus respectivas zonas, podrán designar en todas las empresas el o los delegados en los términos de la ley 23551, que representarán al personal de corte, en cuestiones de segundo orden que se pudieran presentar y en las que les encomiende la organización sindical.
Queda establecido que estos delegados pertenecen al personal de corte y no tendrán ninguna jerarquía ni autoridad en el taller, salvo la que emane del puesto que desempeñe en el trabajo y proceso de producción.
Art. 33 - Reconocimientos de delegados: Las empresas reconocen a los delegados de su personal, previa comunicación en forma fehaciente; dichos delegados deberán pertenecer al personal de la empresa, éstas otorgarán a los representantes gremiales legalmente reconocidos, una licencia con goce de sueldo que puede ser continua o discontinua, hasta un máximo de 90 (noventa) horas por año calendario, como licencia especial para poder asistir a las reuniones, asambleas, congresos, seminarios, que convoquen las autoridades de las organizaciones sindicales y delegaciones.
Art. 34 - Centro de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección (C.E.T.I.C.): Los empleadores aportarán mensualmente a la Unión Cortadores de la Indumentaria, un 3% (tres por ciento) sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo con destino exclusivo para el funcionamiento del Centro de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección (C.E.T.I.C.), que impartirá enseñanza y capacitación amplia de la profesión.
Este aporte será depositado por los empleadores a la orden de la Unión Cortadores de la Indumentaria en el Banco Nación Cuenta 92-363-13.
Art. 35 - Turismo: Los empleadores aportarán mensualmente un 2% (dos por ciento) sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, con destino exclusivo a un Fondo de Turismo de dicha asociación profesional, tendiente a posibilitar a sus beneficiarios el mejor goce de sus periodos de vacaciones.
Este aporte será depositado por los empleadores a la orden de la Unión Cortadores de la Indumentaria en el banco Nación, cuenta 93-897-88.
Nota: Queda aclarado que las obligaciones emergentes de los artículos 34 y 35 de esta convención colectiva de trabajo rigen solamente para los empleadores cuyos establecimientos se hallan ubicados en la zona de actuación de la Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.) a saber: Ciudad de Buenos Aires, los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Matanza, Cañuelas, Monte, Lobos, Navarro, Luján, General Rodríguez, Capitán Sarmiento, Merlo, Pilar, Morón, Moreno, Marcos Paz, Tres de Febrero, San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, General Sarmiento, La Plata, Berisso y Ensenada.
Para los establecimientos ubicados fuera de esta zona de actuación y representados por F.O.N.I.V.A., inclusive en el interior del país, los aportes correspondientes serán los establecidos en el convenio colectivo de trabajo 132/90, artículos 34 y 35.
Art. 36 - Comisión Paritaria Nacional: Con la competencia y atribuciones dispuestas por los artículos 15 y 16 (t.o.) de la ley 14250), crease de conformidad del artículo 14 (t.o.) del mismo texto legal, una Comisión Paritaria Nacional, integrada por 5 (cinco) miembros empresarios e igual número de miembros trabajadores, designados por la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (F.A.I.I.A.) y por la Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.) y por la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.) respectivamente, la que actuará bajo la presidencia de un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
La Comisión Paritaria queda facultada para constituir subcomisiones zonales las que actuarán "in situ" sobre las cuestiones que localmente puedan presentarse sobre la calificación de los trabajadores y demás interpretaciones técnicas.
Si no se llegase a un acuerdo en el seno de estas últimas, el diferendo pasará a la resolución de la Comisión Paritaria Nacional, la que además podrá unificar criterios dispares de las subcomisiones, sobre un mismo problema, si el caso se llegase a presentar.
Esta Comisión Paritaria Nacional podrá ser convocada a pedido de cualquiera de las partes para considerar las modificaciones de aspectos específicos de esta convención colectiva de trabajo.
Art. 37 - Retención cuota sindical: Los empleadores actuarán como agentes de retención del importe que por este concepto los trabajadores afectados a la presente convención colectiva de trabajo, tienen que abonar a la organización sindical, en sus respectivas zonas, por el monto y el trámite que éstas indiquen.
Art. 38 - Adicional zona patagónica: Los trabajadores que presten servicio en empresas de la industria de la indumentaria de la confección y afines, radicadas en zonas declaradas por la ley patagónica, que componen las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre su respectivo salario básico y en los casos de las empresas radicadas en Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur percibirán un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre sus respectivos salarios básicos.
Art. 39 - Comisión de Mediación y Conciliación Laboral: Con la finalidad de propender a una eficaz y permanente actitud de mutua comprensión y entendimiento en el ámbito de las relaciones laborales, y tendiendo a lograr generarse en las empresas, las partes convienen -como complementación con lo dispuesto en la L. 23551, Art. 43 c)- en crear una Comisión de Mediación Laboral "ad hoc" compuesta por tres representantes empresariales y tres representantes gremiales para entender con carácter de amigables componedores cualquier situación que le sea sometida a su consideración por no haber sido resuelta mediante gestiones directas entre el gremio y la empresa.
Dicha Comisión mediará entre las partes a efectos de lograr una solución conciliatoria en un plazo de cinco días hábiles, absteniéndose las partes en conflicto de adoptar decisiones que puedan vulnerar el normal desarrollo de la gestión. Logrado el acuerdo conciliatorio, la Comisión labrará un acta, que será elevada al Ministerio de Trabajo para su homologación.
Art. 40 - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el Organismo de Aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, en todo el territorio del país.
Los Departamentos Provinciales de Trabajo, tendrán la intervención que como Poder Policial les corresponda, para vigilar el cumplimiento de la misma, quedando aclarado que todos los conflictos de intereses o de derecho que se susciten en cuanto a su aplicación, son del resorte del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 41 - Contribución única: Los empleadores aportarán a la Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.), por única vez, con motivo de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la suma de $ 15 (quince pesos) por cada trabajador comprendido en la presente convención colectiva de trabajo.
Este aporte será depositado por los empleadores el día 30 de marzo de 1994, a la orden de la U.C.I. en el Banco Nación, cuenta 93-314-72.
TEXTO S/ ACUERDO DE FECHA 10/3/94
DISPOSICION HOMOLOGATORIA: 1085/94 (7/6/94)
VIGENCIA: 1/2/94
Art. 42 - El Ministerio de Trabajo de la Nación, por intermedio de la Dirección General de Relaciones del Trabajo, a solicitud de las partes interesadas expedirá copia debidamente autenticada de la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 43 - Se deja expresa constancia de que las Actas-Acuerdo, obrantes en fojas del presente expediente, servirán de fuentes de interpretación de la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 44 - Las partes acuerdan que, a fin de evaluar la situación salarial del personal que comprende esta convención colectiva de trabajo, se reunirán oportunamente con previo aviso no menor de 72 horas.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, por ante mí, señor Cortese, Carlos, Secretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que certifico, se firma la presente, quedando el original archivado en el expediente de referencia.
2 - Los modelistas que se desempeñen como tales, con títulos otorgados por el C.E.T.I.C. cobrarán el 10% adicional sobre el sueldo básico fijado en la presente convención colectiva de trabajo para los ítem 1 y 2. Para los modelistas que no se hayan recibido en el C.E.T.I.C., se incorporará en el Centro de Estudios Técnicos para la Industria de la Confección -a la brevedad- un Curso de Asimilación, Actualización y Perfeccionamiento, que permita a los profesionales acreditados acceder al adicional mencionado. Ver Art. 3°).
3 - Al final del artículo 3° se aclara a qué categorías del presente convenio corresponden las del anterior convenio 139/75.
Sugiriendo que en el caso de las categorías anuladas -jefe de corte y encargado de preparación- se asimilan a las de modelista creador (ítem 1) y forrador (ítem 14), respectivamente.
4 - Se instituye un premio a la productividad cuyas condiciones se explican en el artículo 4° bis.
5 - Se modifica el escalafón por antigüedad, artículo 7°, que rige desde el 1 de marzo de 1991.
6 - Se modifica la gratificación especial por antigüedad, está explicada en el artículo 8°.
7 - Se modifica el premio por puntualidad y asistencia, fijándolo en el 20%. Ver artículo 17. Rige desde el 1/3/91.
8 - Se incorpora un premio por puntualidad y asistencia semestral cuyos lineamientos se encuentran explicados en el artículo 18.
Rige desde el 1/4/91.
9 - Se modifica el monto del subsidio por fallecimiento, y el modo de actualización, ver artículo 20.
10 - Se fija el otorgamiento por parte del empleador de un refrigerio, que podrá reemplazar por una suma diaria de pago mensual. Su monto y actualización se fijan en el artículo 25, apartado m). Rige desde el 1/4/91.
11 - Los empleadores aportarán la suma de =A= 100.000 (cien mil) por cada trabajador, de acuerdo con el artículo 41 de este convenio. Este aporte tiene como fecha máxima de depósito el 22/5/91
En Buenos Aires, a los un día del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se reúnen por una parte y en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (F.A.I.I.A.): el doctor Héctor Kolodny, el doctor Gustavo Jure, la señora Raquel S. de Cisty, el señor Mario Franco, el señor Jorge Pupatto, el señor Nicolás Picciotti, el señor Horacio Dos Santos, el señor Esteban Ribetto, el doctor Luis Agrest, el señor Jorge M. Fiori, el señor Heriberto Calieno y el señor Jorge O. Lacaria; y por la otra parte en representación de la Unión Cortadores de la Indumentaria (U.C.I.), los señores: Mario Taboada, señor Heraldo Mage, señor Héctor Fernández, señor Juan P. Villalba, el señor Alfredo Smith, el señor Arnaldo Narmona, y el doctor Fernando Maritano; y en representación de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.): el señor Enrique Mico, el señor Romildo F. Ranu, el señor César Luis Perini, el señor Héctor Monjes, el señor Eulalio Guerreño, el señor Justo Suárez, el señor Salvador Moreno, el señor Orlando Sarlengo, el señor Roque Vachet, la señora Catalina Da Gracia, la señora Elida Ratto y la señora Gladis Guerrero, quienes expresan:
Que en representación de las entidades negociadoras encuadradas dentro de las normas establecidas por la ley 14250 (t.o. 108/88) de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la renovación de los artículos que se acompañan, modificatorios del convenio colectivo de trabajo 166/91, para la Unión Cortadores de la Indumentaria, deciden en este acto modificar parcialmente la convención colectiva de trabajo antes mencionada.
El nuevo texto conformado constará de los siguientes artículos:
" Artículo 4º bis - Premio por productividad
" * Artículo 12 - Licencia sin goce de sueldo
" * Artículo 13 - Modalidades promovidas de contrato de trabajo
" * Artículo 17 - Premio estímulo por puntualidad y asistencia.
" Artículo 19 - Día del cortador de la indumentaria
" * Artículo 20 - Subsidio por sepelio del trabajador
" * Artículo 22 - Aprendizaje y capacidad
" Artículo 25 bis - Beneficios sociales no remuneratorios
" * Artículo 27 - Higiene y seguridad
" * Artículo 28 - Medicina laboral y preventiva
" * Artículo 41 - Contribución única
Abierto el acto por el funcionario actuante, éste concede el uso de la palabra a las partes, que de común acuerdo manifiestan lo siguiente: que vienen por la presente a fin de ratificar acta del día 1/2/94, con la intención de que se incorporen los artículos modificados a la convención colectiva de trabajo 166/91. Asimismo dejan constancia de un error involuntario deslizado en la redacción de los artículos modificados, a saber: artículo 20, donde dice en la quinta línea "mil quinientos" debe leerse "mil setecientos"; asimismo convienen que la vigencia de los artículos modificados rige a partir del día 1 de febrero de 1994; por lo expuesto solicitan se tenga presente el acuerdo formalizado, se lo homologue e incorpore como modificación parcial al convenio laboral 166/91.
Siendo las 15.30 horas se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí, funcionario actuante, que certifico.
Carlos Alberto Ponce - Secretario de Relaciones Laborales
Abierto el acto por el funcionario actuante, éste concede el uso de la palabra a los comparecientes, que manifiestan lo siguiente: Que vienen por la presente a fin exponer que en representación de las entidades negociadoras, establecidas por la ley 14250 (t.o.), modifican los artículos 25, inciso b); donde dice $ 1,50, pasa a $ 2 (dos pesos) y al artículo 3º, inciso 4), ayudante de modelista se le agrega un complemento del 10% sobre su respectivo salario básico en concepto de "adicional por título C.E.T.I.C.", ambos artículos regirán a partir del día 1/5/94, solicitando se tome razón del presente convenio y se lo registre.
Siendo las 12.30 horas se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes ante mí, funcionario actuante, que certifico.
Carlos Alberto Ponce - Secretario de Relaciones Laborales
El acuerdo tiene por objeto establecer una remuneración accesoria denominada "premio por productividad", cuyo método y cálculo se derivan a las empresas para su implementación:
El sistema que las partes acuerden para el pago del premio por productividad, debe contemplar la posibilidad que permita acceder a los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo, a un adicional remunerativo que oscile entre un 22% y un 33%.
Se habilitan las modalidades promovidas de contratación previstas en el artículo 30 de la ley 24013.
Se estipula un premio estímulo por puntualidad y asistencia equivalente al 20% de su respectivo sueldo básico de ese período.
Se establece un sistema de aprendizaje y capacitación, de aproximadamente 3 meses de duración, orientados a aquellos trabajadores que carecen de especialización en la actividad.
En lo que a higiene y seguridad del trabajo respecta, deberá contarse con los profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine la ley 19587, y su decreto reglamentario 351/79 ó el que lo sustituya en el futuro.
2 - CORRECCION
A través de la implementación del premio por productividad, podrá alcanzarse un incremento que oscilará entre un 22% y un 33%.
Al artículo 3º, inciso 4), Ayudante de modelista, se le agrega un complemento del 10% sobre su respectivo salario básico en concepto de "adicional por título C.E.T.I.C.".
3 - VIGENCIA
El acuerdo entra en vigencia a partir de mes de mayo de 1994.
4 - CLAUSULAS INDEXATORIAS
El acuerdo carece de cláusulas indexatorias.
En síntesis los elementos del acuerdo en cuanto a la productividad cubren razonablemente los criterios mínimos para su homologación.
Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios
EXPEDIENTE 911.894/92 DISPOSICION (D.N.R.T.) 1085/94
Buenos Aires, 7 de junio de 1994
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 26 a 40 con las aclaraciones y ratificación de fojas 41 y 42, celebrado entre la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines con la Unión Cortadores de la Indumentaria y la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines, y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo modifica los artículos 4º bis, 12; 13; 17; 19; 20; 22; 25; 27; 28 y 41 de la convención colectiva de trabajo 166/91.
Que a fojas 44 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración del mismo, que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación vigente, en cuanto a productividad.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley 14250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidos por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88.
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo obrante a fojas 26 a 40 y actas de fojas 41 y 42, que modifica los artículos 4º bis, 12; 13; 17; 19; 20; 22; 25; 27; 28 y 41 de la convención colectiva de trabajo 166/91, en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes.
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fojas 26 a 40 y actas de fojas 41, y 42. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento y notificación a las partes, girándose luego al Departamento Coordinación para ser agregado como parte integrante del convenio colectivo de trabajo 166/91.
Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
HOMOLOGACION DEL ARTICULO 13 AUTORIZANDO MODALIDADES PROMOVIDAS
EXPEDIENTE 911.894/92 DISPOSICION (D.N.R.T.) 2013/94
Buenos Aires, 17 de junio de 1994
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 26 a 40 y actas 41 y 42 celebrado entre la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines con la Unión Cortadores de la Indumentaria y la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines, y
CONSIDERANDO:
Que con referencia a lo pactado por las partes en el artículo 13, de fojas 30, del expediente 911.894/92 sobre personal eventual, se ha contemplado el principio de la necesaria intervención de las Comisiones Negociadoras de las convenciones colectivas de trabajo, para la habilitación de las modalidades contractuales contempladas en la ley nacional de empleo.
Que el premencionado artículo 13 establece: "De acuerdo con los términos del artículo 30 de la ley nacional de empleo 24013 y los decretos reglamentarios, las partes signatarias de la presente convención colectiva de trabajo habilitan las modalidades de contrato de trabajo determinadas en el Capítulo 2 de la ley antes mencionada, dentro de los términos del acta acuerdo del 23 de octubre de 1992".
Que, asimismo, el artículo 30 que se menciona, dispone: "Las modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas de trabajo"… "Los acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Que, en consecuencia, debe considerarse cumplimentado el requisito establecido por el artículo 30 de la citada ley nacional de empleo.
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el artículo 13 del acuerdo que modifica e integra la convención colectiva de trabajo 166/91 con el alcance establecido por el artículo 30 de la ley nacional de empleo.
Art. 2º - Por donde corresponda tómese razón. Cumplido vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento y notificación.
Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Acuerdo de fecha 24/9/96 Homologado por disp.. (SSRL) 49 de fecha 21/3/97
Ampliación del período de prueba a seis meses
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1996
Por la presente, venimos a informar a este Ministerio que se han reunido por una parte y en representación de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), comparecen el doctor Daniel Alaye, el señor Mario Luparia, la señora Raquel de Cisty, el señor Mario Giambatistelli, el doctor Gustavo Jure, el señor Nicolás Picciotti, el doctor Héctor Kolodny, el señor Esteban Ribetto, el doctor Luis Agrest, el señor Jorge Lacaria y en representación de la Unión de Cortadores de Indumentaria y Afines (UCIyA) el señor Mario Tda, el señor Heraldo P. Mage, el señor Alfredo Smith, el señor Juan P. Villalba y el señor Héctor G. Fernández y en representación de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA) el señor Enrique Micó, el señor Romildo Ranú, el señor César Luis Perini, el señor Héctor Monjes, el señor Eulalio Guerreño, el señor justo Suárez, el señor Salvador Moreno y el señor Roque Vachet, todas con personería acreditada en el expediente de referencia.
Las entidades antes mencionadas, con las facultades que otorga el artículo 1º de la ley 24465, acuerdan incorporar al expediente de referencia, convenio colectivo de trabajo 166/91 a partir del 1 de octubre de 1996, la ampliación del contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 6 meses, de esta manera se modifica el plazo de 3 meses establecido por dicha ley.
Se deja expresamente aclarado que además de los aportes y contribuciones previsionales y de obra social con destino al Sistema Unificado de la Seguridad Social sobre las remuneraciones percibidas durante el período de prueba, son también de aplicación los artículos 34, 35 y 37 del convenio colectivo de trabajo 166/91.
Corresponde la aplicación los artículos antes mencionados, para las contrataciones promovidas que se realicen en los términos de las leyes 24013 y 24465.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS ,HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 24/9/96 EXPEDIENTE 831.983/88
Buenos Aires, 21 de marzo de 1997
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 1 del trámite interno 3199/96, agregado al expediente 831.983/88, celebrado entre la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA), la Unión de Cortadores de la Indumentaria y Afines (UCI) con la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) signatarias del convenio colectivo de trabajo 166/91; y
CONSIDERANDO:
Que las partes han acreditado fehacientemente la personería que invocan.
Que el acuerdo mencionado dispone incorporar al convenio colectivo de trabajo 166/91, a partir del 1 de octubre de 1996 la ampliación del período de prueba para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el que se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 6 meses.
Que a fojas 305 se ha expedido favorablemente la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por el artículo 3º de la ley 14250 (t.o. 1988) y su decreto reglamentario 199/88, con las modificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en los artículos 3º, 3º bis y 3º del mencionado decreto.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo obrante a fojas 1 del trámite interno 3199/96, agregado al expediente 831.983/88, celebrado entre la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA), la Unión de Cortadores de la Indumentaria y Afines (UCI) con la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA) como parte integrante del convenio colectivo de trabajo 166/91.
Art. 2º - Regístrese esta resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Gírese luego este expediente a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a fin que la División Normas Laborales y registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo, y el grupo de Trabajo Nº 2 notifique a las partes signatarias.
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca.
Art. 4º - Cumplido, gírense al Departamento Coordinación para la guarda del presente legajo. Dr. Antonio M. Estévez - Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Registración del acuerdo de fecha 24/9/96 Buenos Aires, 25 de marzo de 1997
De conformidad con lo ordenado en el artículo 2º de la resolución (SSRL) 49/97, agregada a fojas 307/308, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1 del trámite interno 3199/96 agregado al expediente 831.983/88, quedando registrado bajo el número 15
Dra. Marta Cazón Menéndez - División Normas Laborales y Registro CCT y Laudos