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CONVENIO COLECTIVO 52/89 GRÁFICOS POLIGRÁFICOS

sábado, 24 de octubre de 2009 , Posted by Mirna at 15:28

VIGENCIA: DESDE EL 1/1/89 HASTA EL 31/12/892
En la Ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se reúnen en la sede de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), los miembros paritarios que suscriben la presente, en representación de las siguientes entidades: Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta (FATI o FATIDA), Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA) y Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), quienes acuerdan lo siguiente:
Primero: Las partes manifiestan que, con relación a la renovación de la convención colectiva de trabajo 85/75, que tramita por ante expediente 831407/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, han arribado a un acuerdo conforme el escrito que se anexa debidamente rubricado por los miembros paritarios y que juntamente con la presente refleja el resultado final de la negociación paritaria que se iniciara por el expediente de referencia.
Segundo: Con relación a las condiciones de trabajo de la rama de fotocomposición, las mismas se definirán en la próxima semana y formarán parte del presente convenio que se iniciala en el día de la fecha y se agregará como acta complementaria, como parte integrante de la parte dispositiva de la presente convención.
Tercero: El pedido sindical del 20 por ciento adicional por zona desfavorable al sur del río Colorado, queda para su tratamiento y resolución en el seno de la Comisión Paritaria Permanente (art. 65), a partir del mes de marzo de 1989.
Cuarto: Las partes someterán el presente convenio a la pertinente homologación y registro ante la Autoridad de Aplicación.

REGLAMENTO
Artículo 1º - Partes contratantes: Entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta (FATI) o Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), en adelante FATI o FATIDA, con personería gremial 366; la Unión Gráfica Correntina, con personería gremial 1374, y el Sindicato Gráfico del Chaco, con personería gremial 1375, por una parte, y el sector empresario integrado por la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), la Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), y la Asociación de Diarios Entrerrianos (ADDE), por la otra parte, se acuerda establecer el siguiente convenio colectivo de trabajo para la industria gráfica, diarios, editoriales y actividades afines en general, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
Art. 2º - Vigencia: Este convenio colectivo regirá desde el 1 de enero de 1989, hasta el 31 de diciembre de 1989.
Art. 3º - Denuncia: Si no fuera denunciado por cualquiera de las partes signatarias con dos meses de anticipación a su vencimiento, se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos equivalentes a la mitad del tiempo de vigencia pactado en el artículo anterior o hasta tanto se celebre una nueva convención colectiva de trabajo.
Art. 4º - Ambito territorial de aplicación: Será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, con exclusión de la Capital Federal y los Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Florencio Varela, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, Pilar, San Martín, La Matanza, Merlo, Morón, Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Tres de Febrero, Marcos Paz, General Sarmiento, General Rodríguez, San Vicente, Escobar, Moreno y Luján, de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 5º - Personal comprendido: Son beneficiarios y están comprendidos en este convenio colectivo los operarios gráficos de todas las categorías y ramas de los sistemas poligráficos, y empleados administrativos que se desempeñen en los locales o talleres de la industria gráfica, editoriales y/o actividades afines, y cuyas tareas se enuncien en el artículo 79 del presente convenio, así como también los trabajadores gráficos de las empresas periodísticas y todos aquellos que por sus funciones deben serlo y cuya enunciación pudo haberse omitido.
Se considera actividad gráfica la que traslada o reproduce toda imagen o escrito partiendo de un original, y que para conseguir estos fines emplea técnicas y sistemas conocidos y todo material utilizable a tal fin, y toda otra forma de reproducción gráfica de aparición posterior a la firma de este convenio colectivo de trabajo, y que por tal motivo su descripción, denominación y categorización, no se halle incluida en la presente.
Están comprendidas en esta convención todas aquellas actividades y/o empresas poligráficas que involucren la preparación, impresión, fotorreproducción, duplicación y terminación de trabajos gráficos varios, sobre todo tipo de materiales; todas las tareas gráficas que se lleven a cabo en las empresas periodísticas y editoriales; fotocomposición y/o composición en frío en todas sus variantes; encuadernación y armado de libros, talonarios, revistas, manuales, folletos, formularios simples y continuos; confección e impresión de todo tipo de valores; trabajos comerciales en general; envases flexibles, de polietileno o similares; armado de cajas de cartón, cartulina, plástico o materiales similares, tengan o no impresión, dejándose constancia de que la descripción precedente tiene carácter enunciativo y no limitativo, debiéndose estar para su aplicación a lo establecido en las ramas y categorías descriptas en el artículo 79 de esta convención colectiva de trabajo, como así también el personal contratado conforme al artículo 7º del presente. Asimismo, esta convención comprende también a todo el personal afectado al mantenimiento de las maquinarias e instalaciones de los talleres y establecimientos poligráficos, elaboración y preparación de tintas y barnices y otros materiales de uso en la industria gráfica, empresas periodísticas, editoriales y actividades afines.
Los trabajadores gráficos, salvo la excepción contemplada en el artículo 7º del presente, tendrán relación de dependencia con las empresas o sociedades de las diferentes especialidades de la industria gráfica y/o empresas periodísticas y/o editoriales y/o actividades afines, y su inclusión en este convenio es obligatoria, estén sus empleadores afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto, hayan o no ratificado el presente convenio.
Los empleadores ubicarán dentro de la especialidad que constituya su actividad principal a los obreros y empleados administrativos de acuerdo con lo establecido en el cuadro general de categorías, y demás disposiciones de este convenio colectivo de trabajo.
Las asociaciones profesionales de trabajadores signatarias del presente convenio y sus filiales y/o sindicatos que la integren, se reservan el derecho de solicitar por ante quien corresponda, la aplicación del presente convenio a: imprentas estatales o paraestatales; bancos o empresas que aunque desarrollen otras actividades específicas, tengan talleres para confeccionar sus propios impresos; escuelas de artes gráficas nacionales, provinciales y municipales; escuelas sindicales, instituciones benéficas, religiosas o cualquier otro organismo o institución que posea maquinarias y elementos con los que se realicen tareas gráficas.
Se deja expresamente establecido que están comprendidos dentro del presente convenio todos aquellos trabajadores, independientemente del cargo asignado por la empresa, que realicen en forma habitual cualquiera de las actividades gráficas definidas en la discriminación de categorías laborales y tareas que forman parte del presente.




Art. 6º - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente convenio el personal administrativo y periodístico de empresas editoras de diarios y afines incluido en la ley 12908, decreto 13839/46 (L. 12921) y sus modificaciones; gerentes, subgerentes, adscriptos a la gerencia y dirección, supervisores y capataces, habilitados principales, apoderados, secretarios/as de dirección o gerencia, jefes y subjefes de taller, encargados y/o jefes de sección, coordinadores, personal de supervisión, que tengan personal a su cargo y personal de vigilancia que cumpla en forma efectiva funciones de dirección y vigilancia.
Art. 7º - Personal contratado por tiempo determinado:
a) Cuando las empresas contratan en forma directa personal por tiempo determinado, el ingreso y condiciones de trabajo se ajustarán a lo siguiente:
1) Debe fijarse por escrito y en forma expresa el tiempo de duración del trabajo y especificación clara y precisa de las razones de contratación.
2) Las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, deben justificar este tipo de contratación.
La formalización de contratos por tiempo determinado en forma sucesiva, cuando no se ajuste a las condiciones exigidas en los párrafos anteriores, convierten al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Con respecto al personal contratado por tiempo determinado en forma directa por las empresas, éstas oficiarán como agentes de retención de las cuotas sindicales y toda otra contribución establecida en el presente convenio, o que en el futuro correspondieren con carácter obligatorio.
Deberán respetar los empleadores estrictamente las normas convencionales en todo lo relativo a la prestación de servicio del personal contratado por tiempo determinado, mientras dure la vigencia del contrato. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado, estará a cargo del empleador.
El empleador deberá preavisar la extinción del contrato con una antelación no menor de un mes, respecto de la finalización del mismo, salvo en aquellos casos en que la contratación sea de duración menor a un mes.
Si el empleador omitiera el preaviso, se entenderá que acepta la conversión del contrato por tiempo determinado en otro de tiempo indeterminado, salvo acto expreso de renovación por un plazo igual o distinto del previsto originalmente, cuando la modalidad de la tarea, causa o actividad de la contratación lo justifique, en los términos del apartado 2 de este inciso.
En los contratos de trabajo por tiempo determinado, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de las que justifique haber sufrido quien alegue, o las que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Rige en todo la normativa de la ley de contrato de trabajo.
Durante todo el tiempo que dure la relación de trabajo, el trabajador gozará de los beneficios sociales y previsionales contemplados para el trabajador efectivo, siendo encuadrado en la categorización salarial que corresponda a su función conforme a la presente convención colectiva de trabajo y sus modificatorias.
b) Los empleadores podrán recurrir a la contratación de personal eventual para cumplir tareas en forma temporaria, a fin de satisfacer servicios extraordinarios determinados de antemano o atender exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley de contrato de trabajo (t.o.
L. 21297).
Se entenderá que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
La carga de la prueba de que un contrato de trabajo reviste tal modalidad, estará a cargo del empleador.
c) Es de aplicación en relación al personal que presta servicios eventuales lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 20744 (t.o. L. 21297), último párrafo.
d) A pedido de las entidades sindicales signatarias del presente convenio o sus afiliadas, las empresas informarán la nómina del personal ocupado y tareas que realizan bajo el régimen de este artículo.

Art. 8º - Condiciones de ingreso: A todo personal se le deberá exigir para su ingreso:
a) Documento de identidad (libreta de enrolamiento, cívica, cédula de identidad, documento nacional de identidad).
b) A los menores de edad: libreta de trabajo, libreta de ahorro (para los menores de hasta 16 años), conforme a lo normado por la legislación vigente.
c) Constancia de su domicilio, el que se considerará subsistente en tanto no se notifique su cambio por escrito y contra recibo.
d) Número de afiliado a la caja de jubilación, si lo tuviere.
e) Certificado de aptitud física, en el caso de los menores de hasta 18 años de edad.


 
 
Art. 9º - Aprendices: Para ingresar como aprendiz en un taller, será requisito indispensable tener como mínimo 14 años de edad, salvo excepción debidamente autorizada por autoridad competente, y estarse a lo siguiente:
a) Tener cursada la escuela primaria.
b) A los efectos del reconocimiento del período de aprendizaje cumplido y de la remuneración correspondiente, los aprendices que se retiren de un establecimiento recibirán de la empresa un certificado en el que constará su antigüedad en el trabajo y las funciones que hubieren desempeñado.
c) A los mismos efectos, en cuanto al período cumplido y a la remuneración correspondiente, el empresario reconocerá las etapas de la instrucción cumplida y que resulten de los certificados expedidos por las escuelas profesionales, técnicas o sindicales reconocidas, y en los que se declaren los estudios cursados, como así también la especialidad.
d) El aprendiz o alumno, al ingresar a un establecimiento, debe manifestar previamente y presentar en un plazo de 30 días, que será ampliado cuando razones especiales lo justifiquen, los certificados que comprueben su antigüedad. Si así no lo hiciere, el empleador no reconocerá los certificados que se presenten posteriormente. El empleador hará firmar al ingreso del aprendiz, una ficha o declaración cuyo duplicado entregará al aprendiz, debidamente firmado, en la que consten los cursos seguidos y en cuál escuela, o la antigüedad y especialidad que tiene y en cuál establecimiento.
e) Los aprendices que además de trabajar estudien, tendrán derecho a tomar su período de vacaciones dentro del lapso que corresponda a las vacaciones determinadas por el Ministerio de Educación al finalizar el curso escolar. El industrial podrá exigir del aprendiz el certificado pertinente de la escuela o instituto donde concurra, a fin de otorgar el beneficio en dicho período.
f) Todos los aprendices de la industria gráfica, diarios y actividades afines, gozarán de asueto el día 3 de junio de cada año, correspondiéndoles percibir la asignación habitual de acuerdo con lo estipulado en la ley sobre la creación del Día del Aprendiz.
g) Todo aprendiz de la industria gráfica, diarios y actividades afines tiene derecho a gozar de los mismos beneficios sociales y convencionales que los demás empleados y obreros comprendidos en el presente convenio.
h) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se conviene la aplicación de la siguiente escala a los efectos de la progresión y consecuente remuneración de los aprendices:
h-1) Al ingreso, el aprendiz percibirá la remuneración correspondiente a la categoría 1.
h-2) A los 6 (seis) meses del ingreso, será incluido en la categoría 2 del cuadro de categorizaciones.
h-3) A los 12 (doce) meses del ingreso, será incluido en la categoría 3 del cuadro de categorizaciones.
h-4) A los 18 (dieciocho) meses del ingreso, será incluido en la categoría 4 del cuadro de categorizaciones.
Queda claramente establecido que la progresión detallada precedentemente, se aplicará a los aprendices que cumplan la jornada de trabajo establecida en el presente convenio, en forma total.
i) En los casos en que, por la edad del aprendiz, el mismo se desempeñe con jornada legal reducida, a los efectos de la remuneración, se registrará un descuento del 20% para los subincisos h-1) y h-2) del apartado h, y un descuento del 10% para los subincisos h-3) y h-4), exceptuándose el caso del ingreso de un aprendiz de 17 (diecisiete) años de edad, que no registre antigüedad de aprendizaje, en cuyo caso se aplicará únicamente el 10% de descuento sobre el salario correspondiente a la categoría 1, como lo establece la legislación.
Los citados descuentos reemplazarán los previstos por la ley en la materia y quedarán automáticamente sin efecto cuando el aprendiz sea promovido a una categoría superior de las establecidas.
j) A los efectos de la aplicación de las escalas de aprendizaje precedentemente mencionadas, será computable la antigüedad que registre cada aprendiz a la firma del presente convenio.




Art. 10 - Jornada de trabajo en el sector obra: La jornada máxima de los trabajadores comprendidos en el presente convenio no podrá exceder de 9 horas diarias o 44 semanales de labor diurna, y de 8 horas diarias o 39 semanales de labor nocturna, de lunes a viernes, a excepción del último turno nocturno de este último día, que finalizará a las 6 horas del día sábado como máximo, según la modalidad horaria adoptada, y preferentemente en horarios corridos.
Se deja especialmente aclarado que de lunes a jueves, la jornada ha sido extendida en 1 (una) hora más por día para completar los máximos establecidos precedentemente (44 horas semanales de labor diurna o 39 horas semanales de labor nocturna), sin que ello implique pago de hora extra alguna hasta que se supere el respectivo tope diario (9 u 8 horas diarias de lunes a jueves, según sea jornada diurna o nocturna, respectivamente).
Los trabajadores que se desempeñen en ramas y tareas legalmente declaradas insalubres, trabajarán 7 horas diarias o 35 semanales, aplicándose para su extensión y pago el mismo criterio establecido en el párrafo anterior.
Se deja establecido que el régimen regulado precedentemente, no se aplicará para el caso de aquellos trabajadores que laboren con el sistema de trabajos por equipos o turnos rotativos.
En todos los casos de horario corrido, el trabajador gozará de 30 minutos de descanso, el que deberá hacerse efectivo al promediar la jornada, permitiéndose a los trabajadores tomar un refrigerio, pudiéndose turnar al personal a los fines de continuar la producción.
Además deberá estarse a lo siguiente:
a) Los trabajadores que cumplan sus tareas en horario nocturno, percibirán una bonificación del 13% de sus haberes en dicho turno. Se considerará horario nocturno el establecido por la ley vigente. Cuando la jornada incluya horas diurnas y nocturnas, sólo se percibirán con recargo las trabajadas entre las 21 y las 6 horas, con excepción de los turnos que habitualmente concluyen a las 22 horas. Queda claramente establecido que la citada bonificación estará condicionada al desempeño nocturno, cesando su percepción cuando desaparezcan las circunstancias que generan su aplicación.
b) Los iguales o menores beneficios que en cualquier forma, modalidad o frecuencia de pago, a la fecha de la vigencia de esta convención, estén en práctica en las empresas con carácter de bonificación por trabajo nocturno, serán absorbidos por la bonificación determinada precedentemente.
Cuando la compensación vigente sea de mayor cuantía, la misma será aplicada en reemplazo de la bonificación que por este artículo se establece.
c) En aquellos casos que la empresa no establezca lo que se denomina horario corrido, deberá abonar a cada trabajador el equivalente a 2 (dos) boletos mínimos de transporte automotor colectivo zonal, por cada día de trabajo.




Art. 11 - Jornada de trabajo en el sector gráfico periodístico: Para las empresas periodísticas la jornada concluirá a las 6 (seis) horas de trabajo o al cierre del diario, o al término de la tirada para todas las ramas, estándose a lo siguiente:
a) Cuando por fuerza mayor o situaciones excepcionales de la profesión, se prolongara la jornada por más de 6 (seis) horas, se pagarán las horas de prolongación con el 50% de recargo en días hábiles y el 100% en días feriados. Toda fracción que exceda los 15 (quince) primeros minutos se abonará el equivalente a una hora.
b) Los obreros de la rama fotograbado de diarios trabajarán 6 (seis) horas diarias como máximo, percibiendo íntegramente el sueldo establecido en la escala del nuevo básico mensual, de acuerdo a su correspondiente categorización.
c) Cuando la jornada sea ejecutada en forma continuada, el obrero tendrá media hora de descanso por turno, comprendido dentro de la jornada legal de 6 (seis) horas.
d) Los obreros de las ramas insalubres comprendidos en los decretos reglamentarios de la ley 11544, no podrán excederse de 6 (seis) horas diarias de labor o 36 (treinta y seis) semanales.
e) Están incluidos en los derechos que acuerdan los decretos reglamentarios de la jornada de 6 (seis) horas los encargados de secciones insalubres que además de funciones de vigilancia y dirección, realicen trabajos propios de los obreros de la especialidad.
f) Se entiende por jornada nocturna, la comprendida entre las 21 y las 6 de la mañana.

Art. 12 - Violación de la jornada de trabajo: Incurre en violación de la jornada de trabajo todo operario que la exceda aun cuando el exceso resulte de la suma de horas trabajadas en el mismo día y en distintas empresas, ramas o turnos, con la sola excepción de las horas extras legalmente autorizadas.
Los industriales y obreros serán responsables del cumplimiento de este artículo, mediante denuncia ante la Autoridad de Aplicación y la organización sindical.
En aquellos casos en que por un período prolongado y por requerimientos de la producción, fuera necesario realizar mayor número de horas extraordinarias que las especificadas en el artículo 29 del presente convenio, los empleadores deberán requerir previamente la conformidad de la organización sindical.
Están incluidos en los derechos que acuerden los decretos reglamentarios de la jornada de seis horas, los encargados de secciones determinadas insalubres que, además de funciones de vigilancia y dirección, realicen trabajos propios de los obreros de la especialidad.

Art. 13 - Empleo de asientos en lugares de trabajo: Todos los locales y/o establecimientos de la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines, deberán estar provistos de asientos con respaldo, en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos. Además el personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar sus asientos en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo impide (L. 12205).
Ello sin perjuicio de los asientos especiales que se prevén para determinadas tareas.

Art. 14 - Días feriados: Todos los días del año son laborables, excepto los domingos, 1 de enero, viernes santo, 1 y 25 de mayo, 10 de junio, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 25 de diciembre, y los que se declaren feriados obligatorios por ley o decreto nacional, respetando las excepciones contempladas en la ley 11544 y lo dispuesto por la ley 23555.
"Los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles, serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente. Los días lunes que resulten feriados por aplicación de lo expuesto precedentemente, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales obligatorios. Se exceptúan de la disposición de lo establecido precedentemente, los feriados nacionales correspondientes al viernes santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 25 de diciembre y 1 de enero" (L. 23555).
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) En todos los sectores de la industria gráfica y/o diarios vespertinos y/o actividades afines, no se trabajará el día 1 de enero, correspondiendo su pago. Cuando las empresas resuelvan no trabajar el día lunes de Carnaval, el trabajador percibirá íntegramente su jornal y adicionales, debiendo abonarse doblemente el mismo en todos sus rubros en caso de prestarse servicios.
b) El resto de los días no laborables se ajustará a lo normado por el artículo 167 de la ley 20744 (t.o. 21297), incluyéndose el siguiente texto con fines aclaratorios:
Días no laborables: jueves santo y 8 de diciembre.
Opción: en los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicios percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
c) Al trabajador que le correspondiere franco, ya fuese el mismo rotativo o fijo, en uno de los días feriados de pago obligatorio, deberá abonársele este día sin trabajar.
d) Si el trabajador debiera prestar servicio en uno de los días feriados de pago obligatorio, cobrará con el 100% de recargo y deberá dársele un descanso compensatorio, el día anterior u otro posterior, dentro de los 15 (quince) días siguientes, o a opción del trabajador, en cualquier época del año.
e) Cuando a pedido del empleador el trabajador debiere prestar servicios en un franco compensatorio, la empresa deberá abonar dicho franco compensatorio con el pago del 100% del jornal diario, en caso de que este franco no pudiere ser gozado.
Sector periodístico: En la víspera de los días que por ley o decreto, o resolución de carácter nacional, no se permita la aparición de los diarios, en el caso de los matutinos no se obligará a concurrir a sus tareas al personal obrero dedicado exclusivamente a la ejecución del diario y suplementos de éste, abonándosele íntegramente su salario y, en el caso de los diarios vespertinos, en el mismo día de su no aparición.
En el caso de que el personal goce de franco rotativo, se correrán los francos de todo el personal.
Asimismo, quedan excluidos del régimen de días no laborables los sábados y domingos señalados en el presente artículo, para aquellos diarios que se editen los siete días de la semana y cuyo sistema de francos se ajuste al artículo 40 del presente convenio.


 
 
Art. 15 - Día del Trabajador Gráfico Argentino: Se fija el 7 de mayo como Día del Trabajador Gráfico Argentino. En dicho día no se trabajará en toda la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines, y será obligatoriamente pago. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores gráficos sin distinción de nacionalidad.
Art. 16 - Suministro de herramientas y elementos de trabajo: Los empleadores proveerán las herramientas y demás elementos adecuados de trabajo que fueran necesarios para el rendimiento normal de los trabajadores.
Los trabajadores conservarán y cuidarán las herramientas y útiles con que trabajan, procurando mantenerlas siempre en el mejor estado.
Asimismo, deberá estarse a lo siguiente:
a) Las empresas y talleres, a fin de que las máquinas rindan la producción establecida en cada caso, deberán mantener las mismas en perfecto estado de funcionamiento.
b) Sus instalaciones deberán estar resguardadas de tal manera que ofrezcan el máximo de seguridad para los trabajadores que las manejen.
c) Las herramientas y útiles de trabajo entregados para su uso a los trabajadores, no estarán a cargo económico de los mismos.
d) Si las maquinarias, elementos de trabajo o instalaciones no reunieran las condiciones de seguridad conforme a lo establecido en las normas legales vigentes, no será obligatorio para el trabajador prestar servicio, ajustándose para ello a los procedimientos previstos en las referidas normas.


 
 
Art. 17 - Provisión de ropa y elementos de seguridad: A todo trabajador ocupado en la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines, los empleadores le proveerán los elementos de seguridad necesarios, y 2 (dos) equipos de ropa por año: 1 (un) equipo de invierno, que se entregará antes del 31 de marzo de cada año, y 1 (un) equipo de verano, que se entregará antes del 30 de setiembre de cada año.
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) Los equipos de ropa se integrarán de la siguiente manera: pantalón y camisa, o guardapolvo.
b) A todo trabajador recién ingresado, se le proveerá dentro de los 30 (treinta) días de su ingreso, de los 2 (dos) equipos mencionados en este artículo. Cumplido el año de antigüedad, gozará del régimen establecido con antelación.
c) El trabajador estará obligado a usar en sus funciones la ropa y los elementos de seguridad provistos por el empleador. El empleador evitará toda característica que desmedre o menoscabe la dignidad del trabajador en los equipos de ropa y elementos de seguridad que provea.
d) En las secciones que por sus características se determine como necesaria la prevención de accidentes y consecuencias nocivas para la salud del trabajador (D. 351/79), las empresas estarán obligadas a proveer a sus dependientes zapatos de seguridad, guantes, protectores auditivos y visuales, como así también otros elementos necesarios que tiendan a preservar la salud integral de los operarios que desarrollen tareas que, por sus características determinen como necesaria la prevención de accidentes y consecuencias nocivas para el trabajador.


Art. 18 - Limpieza de locales y maquinarias: El cumplimiento de este artículo, deberá ajustarse a lo que seguidamente se especifica:
a) La limpieza de locales de trabajo será ejecutada por los encargados de ella, fuera o -excepcionalmente- dentro de los horarios de trabajo del personal cuando éste no resulte afectado por la misma. En las empresas en que se trabaje en dos, o más turnos, la limpieza deberá hacerse en el lapso que media entre cada turno y en tiempo prudencial, salvo los casos de limpieza y mantenimiento dentro de los horarios de trabajo, para el buen funcionamiento de los equipos de producción.
b) Asimismo, los locales serán objeto de una desinfección general como mínimo una vez por mes.
c) Los empleadores dotarán a los talleres de extractores de aire en proporción a la dimensión y necesidades de los mismos.
d) La limpieza de máquinas y herramientas se realizará dentro de la jornada habitual de trabajo sin disminuir por ello la retribución del trabajador.
e) La limpieza de máquinas se efectuará con las mismas totalmente detenidas, salvo aquellas máquinas que cuenten con equipos o elementos en los que sea posible su desacople mecánico y/o eléctrico en forma total, o las que por sus características técnicas deban realizarse en movimiento.

Art. 19 - Fundición de metales, preparación de drogas y revelado: Deberá procurarse que los metales destinados a las máquinas de componer estén exentos de grasas, tintas u otros materiales extraños. La fundición y purificación de metales, se hará en horas en que los trabajadores estén ausentes, salvo el caso de que se disponga de local separado, adecuado, equipado con extractor de aire o que funcione al aire libre.
Todo obrero que trabaje en fundiciones o con materias primas o materiales cuyo manipuleo pueda resultar nocivo para la salud, será provisto por el industrial de máscara protectora filtrante, guantes y delantales refractarios, cuyo uso será obligatorio.
Preparación de drogas y/o revelado: Los lugares de preparación de drogas y/o revelado deberán hallarse aislados de las secciones donde se realicen trabajos de fotocomposición.

Art. 20 - Cambio de tareas: No podrá exigírsele al trabajador que realice tareas que no correspondan a su categoría o rama, pero cuando las necesidades del trabajo lo requieran y en forma transitoria, podrán encomendársele tareas similares, siempre y cuando no fueran en desmedro de su jornal o prestigio.
Cuando un trabajador se desempeñe en dos o más tareas, gozará del sueldo de la categoría superior.
Queda aclarado que no significa desmedro de categoría el desempeño en tareas categorizadas con niveles más bajos del cuadro general, cuando la mayor categoría de quien realiza tales tareas esté vinculada exclusivamente con la promoción automática por antigüedad.

Art. 21 - Horario de trabajo: Los empleadores establecerán los horarios de trabajo conforme a lo especificado por la ley 11544 y decretos reglamentarios.
Los empresarios no podrán efectuar cambios de horarios que puedan afectar al trabajador en forma moral o material, según lo dispuesto por la legislación vigente.

Art. 22 - Desplazamiento de mano de obra: Cuando la empresa introduzca máquinas y/o equipos que comporten una nueva tecnología y ello pudiere producir desplazamiento de mano de obra, se dará preferencia en el aprendizaje de esa nueva tecnología a los trabajadores de la especialidad que resulten afectados.
Asimismo, el citado desplazamiento no podrá ser invocado por la empresa como causal de despido.

Art. 23 - Incompatibilidad: No podrá formar parte del personal gráfico y afín de las empresas gráficas y/o periodísticas y/o afines, ningún trabajador que goce de jubilación o pensión, o desempeñe funciones remuneradas en otra empresa del sector gráfico.
Quedan exceptuados de esta prohibición los trabajadores jubilados que se acojan a la compatibilidad establecida en el artículo 253 de la ley 20744 (t.o. L. 21297), que autoriza la reincorporación a la actividad del trabajador jubilado.

Art. 24 - Responsabilidad del maquinista: El maquinista cuidará las herramientas y útiles de labor y el correcto funcionamiento de las máquinas, dentro de lo establecido en el artículo 16 del presente convenio.
Igualmente, tendrá a su cargo mantener la cohesión del grupo de trabajo, coordinando armónicamente las tareas del mismo.


 
 
Art. 25 - Adicional por mayor responsabilidad: El trabajador que en forma accidental o no, sea directamente responsable del trabajo de otro u otros, de categoría igual o superior, deberá percibir un aumento mínimo del 15% sobre el salario que normalmente corresponda a su categoría, en forma proporcional a los días trabajados.
Cesa esta remuneración adicional cuando éste vuelve a sus tareas habituales.

Art. 26 - Igual tarea, igual salario: En igualdad de tareas y trabajos, las mujeres percibirán igual salario que los hombres.
Los industriales darán igual oportunidad a las trabajadoras en los casos de vacantes de categorías superiores, con la sola excepción de aquellas que demanden un esfuerzo físico que no puedan realizar.

Art. 27 - Trabajo a destajo: Queda prohibido el trabajo a destajo, por tareas o contrata, en todas las ramas de la industria.
Art. 28 - Forma de pago: El pago de los haberes se hará en dinero en efectivo o, previa conformidad del personal, mediante el sistema de cheques o depósitos en cuenta corriente y/o caja de ahorro, y deberá ajustarse a lo siguiente:
a) El pago debe hacerse en horas y lugar de trabajo, dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada quincena o mes.
b) Cuando el día fijado para el pago fuera feriado o de descanso semanal, éste se efectuará el día inmediato anterior.
c) El trabajador podrá estar mensualizado a los efectos del pago, no obstante lo cual el empleador procurará anticipar al término de la primera quincena el importe de la misma o, en su defecto, el equivalente al 50% del sueldo mensual correspondiente.
d) La liquidación de jornales -cuando el trabajador estuviera mensualizado- se hará sobre la base de 184, 175 o 150 horas mensuales, según corresponda conforme al artículo 10 del presente.
e) Si las horas mensuales trabajadas excedieran estos límites, las horas excedentes serán abonadas.
f) En el sector gráfico periodístico, la mensualización de haberes se hará sobre la base de 24 días o 144 horas, debiendo el empleador efectuar el anticipo de quincena, cuando correspondiere, respetando la modalidad establecida para el resto de la industria gráfica.
Queda claramente establecido que para el personal jornalizado que en la actualidad percibe sus haberes mensualmente, el régimen a aplicar será similar al que se aplica para el personal jornalizado.

Art. 29 - Horas extraordinarias: Sólo se trabajarán horas extras en casos imprevistos o excepcionales, y serán abonadas con el 50% de recargo en días hábiles, y con el 100% en días feriados y desde las 13 horas del día sábado y hasta las 24 horas del día domingo o el de los francos compensatorios.
Por ninguna circunstancia las horas extras podrán excederse de 6 (seis) horas por semana.

Art. 30 - Reserva del trabajador: Los trabajadores mantendrán reserva sobre todo trabajo o informe relativo a la actividad de la empresa.

 
 
Art. 31 - Bonificación por antigüedad: Todos los obreros, aprendices y empleados comprendidos en el presente convenio, gozarán de una bonificación por antigüedad equivalente al 1,2% mensual calculado sobre los salarios correspondientes a la categoría 1, por cada año de servicio prestado en la empresa, y se ajustará a lo siguiente:
a) No habrá límites de años de servicio en la empresa a los efectos del pago de esta bonificación.
b) El monto correspondiente a este concepto, deberá figurar por separado dentro del recibo de pago, e integrará el salario a los efectos del cálculo de las horas extraordinarias.
c) La antigüedad para cada trabajador se establece al 31 de diciembre de cada año, computándose como año íntegro la fracción que a dicha fecha exceda de 3 meses. El pago se efectuará cumplidos los términos establecidos en el presente artículo.
d) Corresponde computar la antigüedad anterior del trabajador que, habiendo cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Art. 32 - Bonificación por título: Las empresas que soliciten a su personal por medio fehaciente la realización de cursos de capacitación, en establecimientos oficiales, que fueran de aplicación para la industria gráfica, deberán abonar a estos dependientes una bonificación sobre el salario de su categoría, conforme a la siguiente escala:
a) 4% (cuatro por ciento) para cursos de hasta 1 (un) año de duración.
b) 8% (ocho por ciento) para cursos de hasta 2 (dos) años de duración.
c) 12% (doce por ciento) para cursos de más de 2 (dos) años de duración.

Art. 33 - Salario familiar: El pago se ajustará a la legislación vigente en la materia. En caso de que la legislación actual fuere derogada sin sustituirse por otra equivalente, las asignaciones familiares vigentes se mantendrán dentro de todos los enunciados en el decreto-ley 18017/68 y todas las modificatorias y ampliatorias del mismo. Dichos beneficios formarán parte del presente convenio a todos sus efectos.

 
 
Art. 34 - Vacaciones: Las vacaciones deberán ajustarse a la legislación vigente. Cuando ambos cónyuges trabajen en la misma empresa, tendrán derecho a coincidir en su período de vacaciones.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años.
b) De 21 (veintiún) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años no exceda de 10 (diez).
c) De 28 (veintiocho) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de 10 (diez) años no exceda de 20 (veinte).
d) De 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando la antigüedad exceda de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda a las mismas.
Nota: Queda expresamente aclarado y establecido que continuarán vigentes los mayores beneficios acordados o convenidos entre las empresas y las organizaciones sindicales o sus personales, referentes a la modalidad de aplicación de los períodos mínimos establecidos en la ley 20744 (t.o. L. 21297).

Art. 35 - Licencias remuneradas: Las empresas concederán licencias remuneradas a los trabajadores, en los siguientes casos:
a) 1 (un) día para revisión médica prematrimonial.
b) 1 (un) día para revisión médica por servicio militar. En caso de citaciones por igual motivo, corresponderá el pago del jornal o jornales caídos.
c) 14 (catorce) días corridos al contraer matrimonio.
d) 2 (dos) días corridos por nacimiento de hijos, uno de los cuales deberá ser hábil.
e) 3 (tres) días corridos, uno de ellos hábil, por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.
f) 2 (dos) días, uno de ellos hábil por fallecimiento de hermanos y nietos del trabajador.
g) 1 (un) día hábil por fallecimiento de padres, hermanos o hijos políticos, abuelos y tíos directos (hermanos/as de padre o madre).
h) Corresponderá el pago de los jornales caídos cuando la pérdida de los mismos sea motivada por el cierre empresario o por alguna de las causas señaladas en el presente artículo para los trabajadores.
i) 2 (dos) días por materia secundaria y 3 (tres) días por materia universitaria para rendir exámenes finales, no pudiendo superar los 15 (quince) días en el año calendario.
j) 2 (dos) días en caso de interrupción de embarazo después del sexto mes, que afecte al cónyuge o a la persona con la que el trabajador estuviere unido en aparente matrimonio.
k) 1 (un) día adicional por fallecimiento de familiar de los señalados en el presente artículo, cuyo sepelio tenga lugar a una distancia superior a los 100 kilómetros del lugar de residencia.
l) 1 (un) día por estudios radiográficos y/u otros especializados, previa prescripción médica.
m) 1 (un) día hábil por mudanza y por año calendario.
n) Hasta 5 (cinco) días por año, cuando debido a motivos atribuibles a fenómenos de la naturaleza tales como terremotos e inundaciones y que constituyan un caso fortuito o causa de fuerza mayor debidamente justificada, el trabajador no pudiere asistir a su puesto de trabajo.
Las licencias mencionadas precedentemente serán abonadas después de presentados los comprobantes respectivos.


Art. 36 - Licencias no remuneradas: Las empresas deberán conceder licencias sin goce de sueldo a su personal y en días corridos, en la siguiente forma:
a) Cuando el trabajador la requiriere con una anticipación de hasta 5 (cinco) días, y por un plazo no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días por año.
b) Cuando a pedido de la organización sindical, un miembro electivo o un afiliado necesitare permiso para efectuar gestiones gremiales y hasta dos trabajadores de la misma casa y distintas ramas. Los pedidos de licencia deberán hacerse obligatoriamente por escrito.
c) Por designación en cargo político.
d) Por designación en cargo sindical.
e) Cuando el trabajador fuese beneficiario de becas o subsidios destinados al perfeccionamiento técnico de aplicación en la industria gráfica, diarios y actividades afines, y la solicitare con 30 (treinta) días de anticipación, y por un período de hasta 12 (doce) meses.

Art. 37 - Accidentes de trabajo: Todo trabajador comprendido en la presente convención colectiva de trabajo que sufriere algún accidente de trabajo de los previstos en la ley 9688 y modificatorias, percibirá los beneficios establecidos por los citados instrumentos legales.
Se establece, asimismo, que durante los días de trabajo perdidos por tal circunstancia, el damnificado percibirá el salario íntegro que le corresponda desde el primer día del accidente.

Art. 38 - Enfermedad inculpable: El cumplimiento del presente artículo, deberá ajustarse a lo siguiente:
I - Aviso al empleador:
a) Cuando el trabajador se viere imposibilitado para desempeñar sus tareas habituales por causa de enfermedad inculpable, deberá comunicar esta circunstancia al empleador en el transcurso de la jornada de trabajo con anterioridad a su horario habitual de trabajo, mediante alguna de las siguientes formas: a.1) telegráfica o telefónica; b.1) nota entregada al empleador o al funcionario autorizado, por sí o por terceros. En caso de utilizarse este medio, el empleador o su representante entregará una constancia escrita de la recepción del aviso.
b) No se requerirá el procedimiento anterior cuando el trabajador se hubiere retirado enfermo durante su horario de trabajo con comunicación a su superior jerárquico o previa intervención del servicio médico interno, donde lo hubiere.
c) En caso de imposibilidad para dar aviso dentro del período indicado en el inciso a), la notificación se hará inmediatamente de desaparecido el motivo que impidió la comunicación.
d) El aviso referido en el párrafo a) de este artículo, se hará con el siguiente texto: a.2) Si el trabajador puede trasladarse: "Enfermo - nombre del trabajador"; b.2) Si no pudiera trasladarse: "Enfermo guardo cama - nombre del trabajador".
II - Procedimiento de control:
1) Es facultad del empleador el control de la enfermedad invocada por el trabajador durante todo el tiempo y en cualquier momento, respetando el derecho de reposo del trabajador enfermo. A tal fin podrá disponer del citado control, mediante los servicios médicos que considere necesarios.
2) Se deja expresamente establecido que la asistencia profesional médica constituye un servicio de naturaleza social, técnico-científica, que no puede ser obstruida o dificultada por ninguna razón o concepto, respetando en primer término la dignidad del trabajador.
3) En caso de que el trabajador no guarde cama, será obligación del mismo facilitar el control de su enfermedad en el consultorio del médico, en el servicio médico que indique el empleador o en el domicilio del enfermo, debiendo el empleador hacer conocer previamente al trabajador el sistema de control que se seguirá.
4) Cuando el trabajador hubiera notificado en tiempo y forma su enfermedad y por situación de hecho o prescripción médica no deba salir de su domicilio, el control se realizará mediante visitas médicas domiciliarias sin obligación de concurrir al consultorio de la empresa o servicio médico externo. Si el trabajador por razones de su enfermedad se viera precisado a ausentarse de su domicilio, deberá dejar claramente especificado en él, el sitio exacto en que se encuentre, a fin de que el médico o servicio médico designado por el empleador pueda verificarlo; de no cumplimientarse lo antedicho, carecerán de validez los informes que los profesionales eleven al respecto.
III - Certificado médico:
Para el caso de que el empleador no hubiere ejercido el derecho de control durante el período de enfermedad, no originado en falta de aviso u obstrucción, el trabajador deberá presentar a los efectos de percibir los salarios caídos, un certificado médico extendido por facultativo habilitado o los profesionales de la entidad sindical signataria del presente convenio -y/o sus filiales o sindicatos adheridos-, obligada a la prestación de los servicios médicos de las obras sociales, según lo establecido por la normativa vigente, que contenga:
a.3) Fecha de revisión médica.
b.3) Naturaleza de la dolencia.
c.3) Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajo y duración del período de reposo.
d.3) Fecha de extensión del certificado.
Este certificado, a fin de mantener el secreto profesional cuando ello fuere necesario, será exhibido al médico del empleador.
IV - Disposiciones generales sobre accidentes y enfermedades inculpables:
El contrato de trabajo se considerará vigente a todos sus efectos, durante la inasistencia del trabajador por enfermedad o accidente inculpable en los plazos, formas y condiciones establecidas por la ley 20744 (t.o. L. 21297) o la vigente al momento del hecho, siempre que el trabajador cumplimente las normas legales y convencionales establecidas al respecto.
Las discrepancias entre los profesionales intervinientes con relación a la dolencia, recuperación, lapso de inasistencia, altas, etc., se regirán por las disposiciones de la ley 20744 (t.o. L. 21297) o la vigente al momento del hecho y sus decretos reglamentarios.
Idéntico temperamento será válido para la determinación del grado de incapacidad que pudiera sobrevenir por las causales previstas en este artículo.

Art. 39 - Ausencias: Los trabajadores deberán dar aviso a la empresa cuando con antelación sepan que no podrán concurrir al trabajo, debiéndose estar a lo siguiente:
a) El aviso deberá darse por sí o por terceros con antelación suficiente al horario habitual en que le corresponde trabajar, indicando la causa por escrito, telefónicamente, por recado o telegrama.
b) La ausencia injustificada dará derecho al empleador a suspender al trabajador por igual tiempo al de la ausencia y en caso de reincidencia de esta falta en el transcurso del trimestre, a duplicar la pena ajustándose en su procedimiento a lo prescripto por la ley 20744 (t.o. L. 21297). Caso contrario, no tendrá validez dicha sanción.
c) Si el industrial lo exigiere, el trabajador al reanudar sus tareas deberá exponer por escrito las causas de su inasistencia al trabajo.

Art. 40 - Excepción al descanso hebdomadario: Los trabajadores que por la índole de su trabajo no pudieran descansar los sábados y domingos, lo harán cada 4 días, aplicando en estos casos el sistema de descanso rotativo (42 horas como mínimo entre jornada y jornada). En los meses de 31 días, este día se abonará aunque no sea laborado y figurará por separado dentro del recibo de pago.
Art. 41 - Reemplazos: Todo trabajador que reemplace a otro trabajador de categoría superior percibirá el sueldo correspondiente a la categoría que pase a ocupar desde el primer día inclusive mientras dure el reemplazo, de acuerdo a la siguiente modalidad:
a) Este reemplazo no podrá exceder de 9 meses en el año, al cabo de los cuales el reemplazante obtendrá automáticamente la categoría superior.
b) Cuando el reemplazo a que se hace mención se interrumpa por gozar el trabajador de las licencias previstas en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del presente convenio, la liquidación de haberes será efectuada de acuerdo con el último jornal.

Art. 42 - Vacantes: Las vacantes que se produzcan en los establecimientos serán cubiertas por el personal inferior inmediato, considerando la capacidad del trabajador a ascender. A igual capacidad primará la antigüedad para dicho ascenso.
De ser necesaria la contratación de trabajadores para completar las vacantes producidas, los empleadores podrán solicitar personal en las condiciones previstas en el artículo 63.
El trabajador que se considere injustamente postergado deberá presentar la reclamación a su principal, dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles, siempre y cuando no se encontrare ausente por gozar de licencia en virtud de los artículos 34, 35, 36, 37 y 38. En tal caso, dicho plazo se contará a partir del momento en que se reincorpore a sus tareas.
Si no hubiere reclamación dentro de los plazos antes mencionados, se considerará al trabajador ascendido, en carácter definitivo, percibiendo los haberes correspondientes desde el primer día.
En caso de existir reclamo y no ascender, se abonará el importe de la diferencia al trabajador que realizó la tarea.
De existir reclamo no resuelto, el caso será elevado a la consideración de la Comisión Paritaria Permanente (art. 65), la que deberá expedirse sobre el mismo en un plazo no mayor de 15 (quince) días, computados desde la recepción de los elementos del caso.

Art. 43 - Suspensiones: En caso de suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor fehacientemente demostradas por el empleador, las empresas que se vieran ante tal coyuntura, aplicarán las suspensiones en un todo de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia (L. 20744, t.o. L. 21297).
Art. 44 - Falta de energía: Cuando por cualquier razón faltare energía motriz en el establecimiento, el trabajador percibirá íntegramente sus salarios.
Art. 45 - Trabajador preavisado: Conforme con lo dispuesto por la ley 20744 (t.o. L. 21297), en su artículo 237, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de 2 (dos) horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada.
El trabajador igualmente podrá optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
El trabajador que se encuentre en período de preaviso y obtuviere trabajo, podrá retirarse de su puesto con comunicación simple al empleador, dejándose constancia escrita por ambas partes, y cobrando hasta el último día trabajado, sin que ello importe perjuicio alguno.

Art. 46 - Servicio militar: Todo trabajador comprendido en el presente convenio, conservará todos sus derechos al puesto que ocupe en el establecimiento, cuando por imperio de la ley de servicio militar obligatorio se incorpore bajo bandera, y deberá estarse a lo siguiente:
a) Durante el tiempo que el trabajador permanezca bajo bandera, percibirá una asignación mensual equivalente al 50% de la categoría 1. Este importe variará cada vez que se modifique la escala de salarios.
b) Asimismo, la totalidad del tiempo que dure su estada bajo bandera, le será computada a los fines de los ascensos que le pudieren corresponder.
c) Finalizada su obligación para con el servicio militar obligatorio, deberá reincorporarse a su trabajo dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes.

Art. 47 - Suministro de leche: A todo trabajador empleado en el bronceado, máquina "aerograph" industrial, estereotipia, fundición de metales, manipuleo de ácidos corrosivos o materiales volátiles o disolventes industriales, tipografía y linotipos, se le suministrará un litro de leche diario.
Esta defensa de la salud del trabajador se hará extensiva a otras secciones o tareas si a criterio de las autoridades pertinentes fuera necesario como antídoto.

Art. 48 - Botiquines y salas de primeros auxilios: El cumplimiento del presente artículo deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Todos los talleres, sin distinción, dispondrán de un botiquín completo, como mínimo, para la prestación de primeros auxilios.
b) Dicho botiquín deberá contener alcohol, agua oxigenada, mercuro cromo, gasa, vendas, apósitos, calmantes, cicatrizantes, etc., y todos los elementos adecuados a los riesgos generales y a los riesgos propios de la actividad, que sean necesarios.
c) Será responsabilidad del médico a cargo del servicio de medicina del trabajo, donde lo hubiere, la determinación del tipo y cantidad de dichos elementos.
d) Cuando la dimensión y/o características edilicias del establecimiento lo exigieran, el médico del trabajo determinará el número y ubicación de botiquines complementarios.
e) En aquellos establecimientos en los que se ocupen más de 50 (cincuenta) trabajadores por turno afectados a trabajos de producción, se dispondrá de una sala de primeros auxilios a cargo de personal competente y que atenderá en horarios coincidentes con los de las actividades de producción.

Art. 49 - Baños y guardarropas: Todos los establecimientos deberán contar con baños para su personal, separados por sexo, en la proporción que indiquen las autoridades sanitarias y de trabajo.
Los mismos deberán conservarse en perfecto estado de higiene y deberán disponer de agua caliente y fría para uso e higienización de los trabajadores.
Asimismo, en todos los establecimientos habrá guardarropas individuales con las mayores condiciones de higiene, comodidad y seguridad.

Art. 50 - Sala cuna: Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los establecimientos en que trabajen más de 30 (treinta) mujeres, la empresa deberá instalar salas cunas o maternales, o sufragar los gastos que implique una guardería externa a elección de la empresa.
Dichas salas estarán adecuadas para los niños menores de dos años, y en ellas quedarán en custodia de personal especializado debidamente habilitado durante el tiempo de ocupación de la madre.
En los establecimientos donde haya menos de dicho número de mujeres, se adoptarán las medidas que permitan a las trabajadoras madres, interrumpir sus tareas sin perjuicio de su salario, mientras crían a sus hijos lactantes o que requieran su cuidado imprescindible.
Toda madre de lactante deberá disponer de dos descansos de media hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y sin pérdida de jornal y sin perjuicio de situaciones especiales o determinación médica que amplíe dicho descanso.

Art. 51 - Trabajo a domicilio: Las condiciones generales establecidas en el presente convenio colectivo, serán extensivas en todas sus partes a los trabajadores a domicilio.
Las tarifas de salarios para estos trabajadores serán las que resulten de aplicar los salarios hora establecidos para los trabajadores internos.
Las modalidades y beneficios superiores de que gozan actualmente los trabajadores a domicilio, no serán disminuidas.
Los trabajadores a domicilio tienen derecho a todos los beneficios sociales, legales y convencionales establecidos para los trabajadores de la industria gráfica y/o actividades afines.

Art. 52 - Beneficios mayores: Las condiciones establecidas en el presente convenio, no modifican ningún beneficio superior a ellas, estipuladas de acuerdo a prácticas ya vigentes en cada empresa, o las que puedan establecerse en el futuro.
Art. 53 - Libros de reclamos: En todos los establecimientos de la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines, será obligatoria la tenencia de 2 (dos) libros de reclamos del sindicato, provistos por el mismo, en los cuales se formularán por los representantes obreros las reclamaciones que éstos consideren convenientes y en los que deberán las empresas dejar constancia de su respuesta a lo reclamado, como asimismo las observaciones o reclamaciones empresarias. De estos libros, uno se hallará en poder de la comisión interna y/o delegados, y el otro en poder del empleador, pero será obligatoria su entrega con la respuesta asentada en un término no mayor de 8 (ocho) días hábiles.
Este requisito no será necesario cuando el interesado, acompañado por sus delegados y/o representantes sindicales, exponga su caso verbalmente al empleador o sus representantes y éste reconozca la razón de lo solicitado.
Los pedidos de revisión de categoría deberán hacerse en el libro de reclamos de la comisión interna y/o delegados.

Art. 54 - Cartelera sindical: En todos los establecimientos gráficos y afines, se dispondrá de una cartelera sindical en un lugar adecuado y en la cual se insertarán únicamente las comunicaciones oficiales dispuestas por el sindicato, comisiones internas y/o delegados.
Según la magnitud y/o características edilicias del establecimiento y a pedido de la organización sindical, se habilitarán con el mismo objeto otras carteleras en las diversas secciones o departamentos.
Las carteleras serán obligatoriamente provistas por los empresarios y deberán estar protegidas por un transparente.

Art. 55 - Empleados administrativos: Los empleados de administración que se desempeñen dentro del local en que funcionen los talleres o anexos, gozarán de todos los beneficios sociales, legales y convencionales vigentes establecidos para los trabajadores de la industria gráfica y/o actividades afines, con excepción del personal comprendido en el decreto-ley 13839/46 (L. 12921).
Art. 56 - Seguro de vida colectivo: Se establece la concertación de un seguro de vida colectivo con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, o con cualquier otra aseguradora que cubra dicho riesgo, por un capital uniforme equivalente a 6 (seis) salarios básicos de la categoría 6 al momento de la firma de la presente convención colectiva, sufragando su costo el empleado y empleador, por mitades.
Dicho capital será actualizado por cuatrimestre vencido, con base de cálculo en el valor de la categoría 6 en el mes inmediato anterior.
Atendiendo a las finalidades sociales que se persiguen, el presente seguro tendrá carácter obligatorio.
De acuerdo con sus deseos y posibilidades económicas, el trabajador podrá aumentar a su exclusivo cargo el importe del seguro, hasta el máximo que fije dicha institución.
El beneficio económico que se acuerda por este seguro de vida es independiente de cualquier otro régimen de previsión, seguros, subsidios, etc., que las empresas tengan en la actualidad y no podrá derogarse sin el previo consentimiento de la entidad sindical firmante del presente convenio.


 
 
Art. 57 - Subsidio por gastos de sepelio: Los trabajadores incluidos en el presente convenio colectivo, percibirán un subsidio por gastos de sepelio equivalente a un salario básico del nivel 10, por fallecimiento de:
a) Cónyuge o persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio y que fuera considerada causahabiente a los efectos de la percepción de beneficios legales.
b) Hijo a su cargo.
c) Padres y/o padres políticos del trabajador cuando estén a su exclusivo cargo en las condiciones que establece la ley de obras sociales y su reglamentación, y cuya situación sea de conocimiento previo de la empresa.
d) Se deja aclarado que en el caso de que el matrimonio trabajase en la misma empresa, el beneficio que corresponde sólo será abonado a uno de ellos.
Cuando se produzca el fallecimiento del trabajador, la empresa abonará a su cónyuge o persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio o causahabientes, un subsidio por gastos de sepelio equivalente a un salario mensual del nivel 10, cuando el deceso no sea consecuencia de un accidente de trabajo.
El pago de este subsidio será efectivizado dentro de las 48 horas de producido el deceso que dé lugar a la percepción del mismo.

Art. 58 - Régimen de promoción escalafonaria: Para aquellos casos de trabajadores/as que permanezcan en su categoría sin posibilidad alguna de promoción o transferencia a otra rama mejor calificada, será de aplicación el siguiente régimen de promoción escalafonaria automática:
Al ingreso, categoría 1.
A los 4 años, el salario equivalente a la categoría 2.
A los 8 años, el salario equivalente a la categoría 3.
A los 12 años, el salario equivalente a la categoría 4.
A los 16 años, el salario equivalente a la categoría 5.
Esta bonificación se abonará sin perjuicio de lo que corresponda percibir al trabajador como bonificación por antigüedad (art. 31), computándose la antigüedad que registre cada trabajador involucrado a la vigencia del presente convenio.
El pago de esta bonificación deberá figurar como rubro individualizado dentro del recibo de sueldo, y siendo parte integrante de las remuneraciones.

Art. 59 - Vale de comida: Al personal de choferes y ayudantes que deban realizar sus tareas fuera del establecimiento en horarios de comida, se les abonará un vale de comida cuyo valor se establece en 50 (cincuenta) australes. Este importe se ajustará cada vez que se modifiquen los salarios.
Igual beneficio se otorgará a aquellos trabajadores que, desempeñándose en horario continuo, debieran extender su jornada, antes o después de su turno, en 2 (dos) horas o más para el sector obra, o 3 (tres) horas o más para el sector gráfico periodístico.
Cuando la empresa disponga de comedor, el trabajador utilizará los servicios del mismo, otorgándosele a tal efecto, un vale de comida cuyo valor será, como mínimo, el que se establece en el presente artículo.
En aquellos establecimientos donde no exista comedor, el personal debe disponer de un lugar para servirse un refrigerio durante la media hora de descanso, alejado de las máquinas y especialmente donde no haya polvillo en suspensión.

Art. 60 - Cierre por balance: Los trabajadores percibirán íntegramente sus jornales los días en que las empresas cierren para efectuar balance y/o inventario.
Art. 61 - Dadores de sangre: Aquellos trabajadores que por cualquier razón hayan donado sangre, deberán percibir el día sin trabajar en el cual se efectúa la donación.
Para gozar de este beneficio el trabajador deberá presentar al empleador el certificado o comprobante extendido por el profesional que efectuó la extracción de sangre.
Este beneficio se otorgará dos veces por año.

Art. 62 - Aportes jubilatorios: En concordancia con lo establecido por la legislación vigente, en los recibos de sueldo deberá figurar la fecha, sucursal bancaria y período del último aporte depositado por el empleador.
Asimismo, y con la finalidad de uniformar la confección de los comprobantes de pago, el empleador deberá especificar la especialidad, nivel asignado y fecha de ingreso del trabajador.
Además, a requerimiento del sindicato gráfico local, el empleador deberá exhibir los comprobantes respectivos de haber efectuado los aportes previsionales (L. 23449).

Art. 63 - Bolsa de trabajo: La bolsa de trabajo de las filiales y sindicatos que componen la FATI o FATIDA están a disposición de las empresas para cubrir sus vacantes, cuando éstas lo crean necesario y sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes.
Art. 64 - Representación sindical, comisiones internas y delegados: Las relaciones laborales dentro de los establecimientos se ajustarán a lo dispuesto por el presente artículo:
a) Los representantes gremiales serán atendidos en todos aquellos asuntos vinculados con la aplicación del convenio colectivo vigente por el o los representantes de la empresa designados por la dirección de la misma.
b) En cada establecimiento la cantidad de delegados y miembros de comisión interna se ajustará a la siguiente proporción:
Número de Cantidad de trabajadores representantes
De 5 a 15: 1 (uno)
De 16 a 40: 2 (dos)
De 41 a 70: 3 (tres)
De 71 en adelante 1 (un) representante
más por cada 50 trabajadores
c) A efectos de su reconocimiento, las designaciones de los representantes sindicales deberán ser notificadas fehacientemente al empleador por la entidad sindical respectiva, estando su elección y designación condicionados a lo prescripto por las normas legales, reglamentarias y las estatutarias de las respectivas organizaciones sindicales.
d) Las representaciones gremiales internas y empresarias celebrarán reuniones con el objeto de analizar y arbitrar soluciones a los problemas que pudieran surgir en las relaciones laborales. Estas reuniones podrán ser semanales, quincenales o mensuales, y dentro del horario laboral de los representes gremiales.
e) Los cambios de horarios o de ocupación que afecten a representantes sindicales y que sean necesarios en función de necesidades de la empresa, serán convenidos previamente con la representación sindical.
f) Cuando un representante sindical debiera desplazarse de su puesto de trabajo durante la jornada laboral para cumplir funciones de índole gremial, comunicará esta circunstancia al superior inmediato quien autorizará su desplazamiento en razón de la causal invocada.
g) Las comisiones internas y/o delegados controlarán el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales y tomarán intervención en aquellos asuntos individuales que no hubieran tenido solución por la vía jerárquica respectiva, ni tampoco por reclamo ante la oficina o departamento de personal de la empresa.
h) Las empresas deberán destinar para las actividades de las comisiones internas y/o delegados, un cuarto gremial, con las comodidades necesarias, dentro del establecimiento.
i) Además las empresas concederán a cada delegado legalmente reconocido, un crédito de 4 (cuatro) horas mensuales para el ejercicio de sus funciones ordinarias, salvo causales laborales de fuerza mayor del establecimiento [L. 23551, art. 44, inc. c)].

Art. 65 - Comisión Paritaria Permanente:
I - Objeto: La interpretación, aplicación y resolución de todo problema referente al cumplimiento del presente convenio colectivo de trabajo, que no tenga solución por vía de conciliación entre las partes, estará a cargo de la Comisión Paritaria Permanente.
II - Constitución: La misma se constituirá con 5 (cinco) miembros representantes del sector empresario y otros 5 (cinco) miembros por el sector sindical. Será presidida por el Director Nacional de Relaciones del Trabajo o el funcionario que éste designe en su reemplazo, quien tendrá voto decisivo.
III - Funciones: Son funciones de la Comisión Paritaria Permanente:
a) Interpretación y aplicación del convenio colectivo de trabajo.
b) Proponer las medidas necesarias para el normal desarrollo de las relaciones laborales.
c) Resolverá en aquellos casos en que existan divergencias de criterios en cuanto al encuadramiento y/o categorizaciones individuales o colectivas referidas a las tecnologías existentes, pasando el asunto a esta Comisión Paritaria Permanente, previa consideración de ello ante la autoridad administrativa local del trabajo. No habiéndose logrado acuerdo en el orden local, se podrá apelar el caso ante esta Comisión, adjuntando copia de las actuaciones legales administrativas realizadas. La Comisión Paritaria Permanente se abocará a su estudio en el término de 15 (quince) días, pudiendo solicitar mayores informes a los sectores sindical y empleador locales, o llamar al obrero interesado, cuando así lo estime necesario, a presentarse ante la Comisión Paritaria Permanente, sin que ello implique pérdida de su jornal ni adicionales.
La resolución final del caso, se hará dentro de los 15 (quince) días posteriores a la recepción de la información. Estos pedidos se efectuarán dentro del término establecido en el inciso d) del presente artículo.
d) Resolver todos los casos o pedidos de categorización relacionados con maquinarias o nuevos elementos técnicos de trabajo que hayan sido incorporados en la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines. A tal efecto, estos asuntos se presentarán dentro de los 60 (sesenta) días de suscripta esta convención colectiva y anualmente en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año.
e) Consideración de la provisión de vacantes y ascensos solamente en los casos en que hubiere objeciones fundadas.
f) Recopilar y mantener actualizadas las notas aclaratorias de convenios anteriores y resoluciones de comisiones paritarias que mantengan su vigencia, en tanto no hayan sido convalidadas y/o superadas por la legislación vigente.
IV - Procedimiento
a.1) La Comisión Paritaria Permanente en reunión plenaria sesionará válidamente con un mínimo de 3 (tres) representantes por sector, pudiendo solicitar cualquiera de las partes, según sea la naturaleza o importancia del asunto a tratarse, la presencia de miembros asesores.
En caso de disidencia y a los efectos resolutivos, se computará igual número de votos por sector, debiendo cada uno de ellos designar, con anticipación al tratamiento del problema, los miembros que tendrán derecho a voto.
b.2) La Comisión Paritaria Permanente dictará todas las resoluciones necesarias para su normal funcionamiento, así como también para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones. Recibido un asunto para consideración de la Comisión Paritaria Permanente, la misma podrá solicitar toda la información necesaria y cumplimentados tales requerimientos, se abocará al tratamiento del mismo, debiendo expedirse en un plazo no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días.
c.2) La Comisión Paritaria Permanente se reunirá como mínimo en forma ordinaria cada 3 (tres) meses y extraordinariamente cuando sea convocada por la presidencia, de acuerdo con la cantidad e importancia de los asuntos a tratarse, o cuando lo resuelvan de común acuerdo las partes. Sus resoluciones tendrán vigencia a todos los efectos a partir del momento en que se encuentren aprobadas en la sesión plenaria o por decisión de la presidencia.

Art. 66 - Comisión Especial de Aprendizaje: Créase una Comisión Especial de Aprendizaje que tendrá como objetivo elaborar una reglamentación sobre las normas a que deberá ajustarse para lo sucesivo el aprendizaje, teniendo como meta propender a elevar las condiciones profesionales del personal de las distintas especialidades, así como posibilitar el progreso de los mismos dentro de la carrera profesional en los establecimientos.
Las conclusiones deberán ser claras y precisas, fijándose un plazo de 180 días a partir de la firma de este convenio, para que esta Comisión cumpla con su cometido y eleve sus conclusiones a la Comisión Paritaria Permanente.

Art. 67 - Examen de salud: Todo el personal comprendido en el presente convenio, será objeto de exámenes de salud con una periodicidad no mayor de 12 (doce) meses entre un examen y otro, sin perjuicio de lo que al respecto determine la legislación pertinente en la materia.
Estos exámenes de salud estarán a cargo íntegramente de la empresa.
Si del examen que se practique surgieran afecciones que inhabiliten al trabajador para el desempeño de su tarea habitual, la incapacidad laboral será motivo de rehabilitación y no se aceptará este hecho como causal de despido.


 
 
Art. 68 - Cuota sindical: Los empleadores actuarán como agentes de retención de los importes que en concepto de cuotas y contribuciones deban todos los trabajadores aportar a las filiales de FATI o FATIDA y sindicatos firmantes del presente convenio, por un monto mínimo mensual del 2% de los salarios básicos o el que se determine en cada filial o sindicato.
Estos importes retenidos deberán ser depositados en las respectivas cuentas bancarias de los sindicatos enunciados en el artículo 1º y de las filiales de la FATI o FATIDA, en un plazo no mayor de 48 horas hábiles de haberse efectuado la retención. A tal fin, los sindicatos comunicarán a los empleadores el número de cuenta correspondiente.

Art. 69 - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación y/o los organismos provinciales competentes, serán los encargados de la aplicación y vigilarán el cumplimiento del presente convenio.
Las partes se obligan al estricto cumplimiento de las condiciones estipuladas, cuya violación será considerada como infracción a las disposiciones vigentes en la materia.

Art. 70 - Salario mínimo profesional: La aplicación del salario mínimo profesional en la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines, se realizará sobre la base de las condiciones horarias establecidas en los artículos 10 y 11 del presente convenio, según corresponda.
La liquidación se ajustará a lo establecido en el artículo 28 del presente convenio colectivo de trabajo.

Art. 71 - Licitaciones públicas: Aquellos establecimientos gráficos que no dieran cumplimiento a las disposiciones del convenio de trabajo para la industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines, leyes laborales, previsionales y sociales, no podrán participar de licitaciones públicas del Estado en el orden nacional, provincial, municipal y/o reparticiones autárquicas.
Art. 72 - Contribuciones por renovación de convenio: Los empleadores retendrán a todos los trabajadores beneficiados por el presente convenio, la cantidad de A 80 (ochenta australes), del salario que les corresponde percibir en el primer mes de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.
Los importes retenidos serán depositados dentro de los 10 (diez) días de efectuado el pago, a la orden de la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta (FATI), o Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), sobre la cuenta 33-038/63, del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, o en las correspondientes sucursales del interior del país.
A tal fin, los empleadores harán llegar a la organización gremial, adjuntando a la boleta de depósito bancario, una planilla por duplicado, conteniendo el detalle de las retenciones efectuadas a todo su personal.

Art. 73 - Aporte extraordinario permanente: Las empresas retendrán a todo el personal beneficiario del presente convenio, con el pago de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, el equivalente de un jornal por cada trabajador, de acuerdo al salario que percibe.
El importe retenido deberá ser depositado en un plazo de 10 (diez) días, a la orden de la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta (FATI) o Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), en la cuenta bancaria 33-038/63, del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, y en las correspondientes sucursales del interior del país.

Art. 74 - Sueldo anual complementario: El sueldo anual complementario establecido por la ley 23041 será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 75 - Pago por cierre empresario: Corresponderá el pago de los jornales caídos, cuando la pérdida de los mismos se origine en causas no contempladas en la legislación y convenio colectivo de trabajo, y atribuibles exclusivamente a la decisión unilateral del empleador.
Art. 76 - Comisión Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo: Teniendo en cuenta que es necesario el cuidado preventivo de la salud psicofísica del trabajador, como también propender a que las fuentes de trabajo sean lugares seguros, salubres y adecuados para el trabajo de los dependientes, créase por medio del presente artículo, la Comisión Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Industria Gráfica, Diarios y Actividades Afines.
La misma tendrá a su cargo el estudio y asesoramiento de todos los problemas que tengan relación con la materia y que de oficio o a pedido de parte, le sean elevados para su consideración y dictamen.
Este Organismo deberá constituirse dentro de los 120 días, contados a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo.
Estará integrada por tres representantes del sector empresario y tres del sector sindical, los que podrán ser asistidos por asesores, con voz pero sin voto, y será presidida por el funcionario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designe a tal fin.

Art. 77 - Aportes y contribuciones de obra social: Los aportes de los trabajadores comprendidos en el presente convenio y las contribuciones empresarias emergentes de las disposiciones establecidas por la ley 22269 y disposiciones concordantes, se depositarán a la orden de la Obra Social del Personal de Imprenta (OSPI), cuenta 15230/49 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, y correspondientes sucursales para todo el territorio nacional.
Al mismo efecto, se deja establecido que los números de cuenta bancaria de las otras entidades incluidas en el artículo 1º del presente convenio, son los siguientes: Obra Social del Personal Gráfico de Corrientes, cuenta 20424/6, Banco Nación, Sucursal Corrientes y Obra Social del Personal Gráfico del Chaco, cuenta 21146/7, Banco Nación, Sucursal Resistencia, según correspondiere.


 
 
Art. 78 - Escala de salarios: Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio percibirán los salarios que seguidamente se detallan, de acuerdo con la categorización correspondiente:
Categoría…..… Enero…..……. Febrero………. Marzo……..… Abril
10…………… 3.478……..…. 3.687………... 3.908………... 4.123
9…………….. 3.211……..…. 3.404………… 3.608………… 3.789
8….…………. 2.996……..…. 3.176……..…. 3.334………... 3.501
7…………….. 2.792……..…. 2.945…..……. 3.093…..……. 3.232
6…………….. 2.607……..…. 2.750………... 2.874.….……. 3.003
5…………….. 2.453……..…. 2.576.……..… 2.692.….……. 2.799
4…………….. 2.336……..…. 2.441.…..…… 2.539……..…. 2.641
3.……………. 2.212……..…. 2.301…..……. 2.393.…….…. 2.476
2.……………. 2.131……..…. 2.216………... 2.293.…….…. 2.362
1…………….. 2.096……..…. 2.170.……..… 2.235.…….…. 2.302

Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) A los efectos de la determinación del salario horario, éste resultará de dividir el nuevo básico mensual por los topes horarios establecidos en los artículos 10 y 11 del presente, según correspondiere.
b) Las partes signatarias acuerdan que las remuneraciones correspondientes a los períodos no incluidos en la presente, y que corresponden a los meses de mayo de 1989 en adelante, serán acordados en forma bimensual.
c) Sin perjuicio del acuerdo salarial aquí incluido que comprende el primer cuatrimestre del año 1989, si la situación económica superase las pautas salariales establecidas en el presente, las partes acuerdan reunirse durante el mes de marzo de 1989, a fin de considerar lo expuesto y establecer las correcciones que fuesen necesarias.
d) Se conviene entre las partes que la escala precedentemente descripta constituye el salario profesional mínimo. La diferencia entre el salario profesional mínimo para la categoría 1 y el salario vital mínimo y móvil se establece básicamente en un 25% (veinticinco por ciento) en más. Cuando esta diferencia sea menor, las partes firmantes se reunirán dentro de los 10 (diez) días subsiguientes de producida la diferencia, a fin de conformar y adecuar a lo establecido en el presente inciso, la escala del salario profesional mínimo del presente convenio.
e) También se deja establecido que deberá conservarse la apertura entre categoría y categoría que se establece a la firma de esta convención.
f) Los anticipos remunerativos y los premios de productividad y presentismo y los adicionales que por cualquier concepto fueran consecuencia directa de los acuerdos entre las partes signatarias pasarán a partir de la firma del presente, a integrar los salarios básicos de convenio establecidos en el presente artículo.
Se aclara que los premios o adicionales que surgieran por acuerdos particulares de las empresas con sus trabajadores, no se incluyen en la presente absorción, manteniéndose vigentes.

Art. 79 - Discriminación de categorías laborales y tareas: A los fines de la ubicación del personal obrero y empleado en las diferentes categorías y de acuerdo a lo establecido para cada una de las ramas, se mantiene con plena vigencia la discriminación efectuada en el artículo 75 de la convención colectiva de trabajo 85/75, el que entiende como reproducido en toda su totalidad.
Sin perjuicio de ello, las partes convienen en definir el tratamiento de todos los puestos de trabajo a la Comisión Paritaria Permanente (art. 65), a reunirse a partir del mes de marzo de 1989.




En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, siendo las 14 horas comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante mí Osvaldo Alfredo Martínez, Presidente de la Comisión Negociadora constituida por disposición (DNRT) 100/88 que tiene a su cargo la revisión de la convención colectiva de trabajo 85/75 para establecer las nuevas normas que regularán la actividad contemplada en el mencionado convenio, los señores: Guillermo Frause, Adolfo Yebra, Carlos Alberto Rodríguez y el doctor Luis Alberto Díaz, todos miembros del cuerpo paritario citado precedentemente en representación del sector empresario; en nombre y representación del sector sindical lo hacen los miembros Enrique Marano y Lucio Castillo.
Abierta la sesión, luego del cuarto intermedio impuesto por la actuación que antecede registrada con el número tres del día de la fecha, la Presidencia es informada que, en ámbito privado, los miembros que conforman la Comisión Negociadora instituida por la disposición (DNRT) 100/88 han concluido y conformado la convención colectiva de trabajo que reemplazará a las aun vigentes registradas bajo los números 85/75, 144/75, 149/75, 190/75 y 252/75, circunstancia por la que vienen a hacer entrega de un ejemplar original debidamente conformado compuesto por treinta y una fojas útiles que contiene el reglamento que se establece con setenta y nueve artículos, como así el acta informativa mediante la cual se eleva el referido acuerdo para ser incorporado a las actuaciones, formando parte integrante e indivisible de la actuación habida. Se deja constancia de de que en el mismo por disposición del artículo 78 (setenta y ocho) se establece la escala salarial con vigencia para el primer cuatrimestre del año mil novecientos ochenta y nueve. Complementando lo dispuesto en el artículo setenta y nueve se procede a agregar un ejemplar en copia del convenio 85/75, el que es inicialado por los presentes en la parte pertinente y en referencia al artículo setenta y cinco del mismo.
Recibida que fue la documentación mencionada es agregada de inmediato a las actuaciones formando parte de las mismas, resultando ratificada en su totalidad por los miembros de la Comisión Negociadora, por lo que la Presidencia deja constancia de que luego de analizar su contenido en cuanto a su regulación por las normativas vigentes en la materia, procederá a informar y elevar lo actuado a la superioridad a los fines de su ulterior trámite.
En este estado la Presidencia también aclara que, una vez concluida la tramitación informada precedentemente, notificará su resultado en primer lugar a la Comisión Negociadora y luego a las entidades que en diversa forma han tenido intervención en las actuaciones presentes. Al mismo tiempo deja constancia de que, por omisión, no figura el presidente alternativo, don Rubén Domingo Ferreyra, presente en la reunión.
Siendo las 15 horas se levanta la sesión labrándose la presente que, previa lectura y ratificación, firman los miembros presentes por ante la Presidencia que así lo certifica.
Osvaldo A. Martínez - Presidente Comisión Negociadora; Rubén Luis D. Ferreyra - Secretario de Relaciones Laborales

 
HOMOLOGACION DEL CONVENIO
Expediente 831.407/88
Buenos Aires, 8 de marzo de 1989
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), Unión Gráfica Correntina y Sindicato Gráfico del Chaco con la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), la Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA) y la Asociación de Diarios Entrerrianos (ADDE) con ámbito de aplicación establecido respecto de los operarios y empleados de todas las categorías y todas las ramas de la industria gráfica, y territorial para todo el Territorio Nacional con exclusión de la Capital Federal, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Florencio Varela, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, Pilar, San Martín, La Matanza, Merlo, Morón, Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Tres de Febrero, Marcos Paz, General Sarmiento, General Rodríguez, San Vicente, Escobar, Moreno y Luján de la Provincia de Buenos Aires, con término de vigencia fijado desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 121/177. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (D. 199/88, art. 4º), procediéndose al depósito del presente legajo.
Fecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que tome la intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto de las cláusulas 68, 72 y 73 referidas a los aportes que deben tributar los trabajadores a la asociación sindical (art. 38, L. 23551 y art. 24, D. 467/88).
Dr. Carlos A. Tomada - Director Nacional de Relaciones del Trabajo

REGISTRACION
Buenos Aires, marzo 8 de 1989
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 121/177, quedando registrada bajo el número 52/89.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinación
[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados.
[2:] Conforme con el art. 6º de la L. 14250, vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo y las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores. Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención y en tanto en la convención colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo contrario




INFORMACION COMPLEMENTARIA: De acuerdo con lo establecido por el artículo 74 del convenio colectivo de trabajo 60/89, a los fines de ubicar al personal obrero y administrativo en las diferentes categorías, se mantienen vigentes las categorías establecidas en el artículo 76 del convenio colectivo de trabajo 12/75, entendiéndose que dicho artículo se debe encontrar reproducido en su totalidad en el texto del convenio colectivo 60/89. A fin de que el suscriptor pueda contar con dicha información no incluida en el texto original del citado convenio colectivo, se transcribe a continuación el texto íntegro del artículo mencionado.

Art. 76 - Discriminación de categorías laborales y tareas: A los fines de la ubicación del personal obrero y empleado en las diferentes categorías y de acuerdo a lo establecido para cada una de las ramas, se efectúa la siguiente discriminación.


RAMA TIPOGRAFIA
1. Tipógrafo especializado: Es el calculista y/o diagramador de revistas, catálogos o suplementos; trabajos comerciales de calidad de su propio diseño; primer armador de páginas de diarios a cargo de cierre de edición, ludlow comercial (9).
2. Tipógrafo de primera: Es el primer compaginador de libros; el compaginador de libros científicos (física, química, matemática); estadística; trabajos comerciales; armador de páginas de revistas; catálogos y/o suplementos y/o avisos; platineros ludlow de diario (7).
3. Platineros (6).
4. Tipógrafo de segunda: Es el compaginador de libros de texto corrido, revistas y catálogos sencillos; avisos y trabajos comerciales sencillos y previamente diagramados; galeroneros; tituleros a mano; confeccionistas de recuadros e intercaladores de diarios y revistas; ayudantes de armador de diarios y revistas y/o catálogos y/o suplementos (6).
5. Distribuidor efectivo (5).
6. Ayudantes platineros (4).
7. Medio oficial: Es el que se desempeña como ayudante general de tipografía y haya cumplido el término del aprendizaje y realice trabajos sencillos, con originales impresos (4).
NOTA: Al tipógrafo que se dedica exclusivamente al armado de troquel, con material tipográfico, corresponde encuadrarlo en tareas insalubres.

RAMA CORRECTORES DE OBRA
8. Corrector especializado: Es el que tiene conocimientos gramaticales y tipográficos completos y rudimentarios de idiomas extranjeros que le permiten desempeñarse con eficacia en la corrección de originales y/o lectura y/o confrontación y conforme final de toda clase de trabajos y en cualquiera de los sistemas de impresión (9).
9. Corrector de primera: Es el que tiene conocimientos completos gramaticales y nociones de tipografías, que le permiten desempeñarse con eficacia en la corrección y/o lectura y/o confrontación y los sistemas de impresión (7).
10. Corrector de segunda: Es el que tiene conocimientos gramaticales y nociones de tipografía que le permiten realizar la corrección, lectura y/o confrontación de pruebas de páginas y/o confrontación de primera galera (6).
11.
Atendedor: De corrector o medio oficial (4).
RAMA MECANOTIPIA
12. Linotipista especializado: Es todo aquel que ejecute trabajos de estadísticas y/o fórmulas y/o recorridos sin cálculos previos; en diarios estadísticas de cambio, bancario, valores, bolsas y carreras, ejecución de trabajos de idiomas extranjeros, además del oficial (9).
13. Linotipista: Oficial de primer categoría con una producción de 5.550 letras por hora (7).
14. Monotipista: De primera categoría, tecleador para trabajos de estadísticas (7).
14/1. Monotipista especializado: Oficial tecleador especializado que ejecuta trabajos de estadísticas y/o fórmulas y/o recorridos sin cálculo previos, ecuaciones algebraicas, idiomas extranjeros (9).
15. Linotipista: Oficial de segunda categoría con una producción de 5.000 letras por hora (6).
16. Monotipista: de segunda categoría, oficial tecleador para trabajos generales (6).
17. Oficial fundidor monotipista: Con conocimientos completos de la máquina (7).
17/1. Oficial especializado fundidor: De máquina tipo kemp y/o similares que trabajen combinados con mezcla de aire y gas con alta capacidad de metal, alta producción y/o circuitos electrónicos y/o sistemas hidráulicos y/o neumáticos (8).
18. Ludlow comercial o APL: Oficial de primera (7).
19. Mecánico de linotipos (7).
20. Ludlow: Oficial de segunda, líneas generales (6).
21. Tipograph de primera (6).
22. Ayudante mecánico de linotipo (5).
23. Tipograph de segunda: Operador con 3.500 letras por hora (4).
24. Medio oficial: Monotipista fundidor (4).
24/1. Sacaprueba: Operario sacaprueba en máquina minerva y/o similar que trabaja sobre acetatos y/o papel (6).
NOTA: A todos los efectos de la calificación técnica de los linotipistas, se establece para su capacidad un mínimo de 5.550 letras por hora, en los oficiales de primera, y hasta 5.000 letras por hora a los de segunda, con texto común, incluso correcciones de primera con errores imputables al operador, con máquinas en perfecto estado y equipadas normalmente y originales de texto corrido a máquina o manuscrito claros. En los trabajos de linotipo y monotipo deberán ocuparse a los trabajadores tipógrafos de la misma empresa que acrediten condiciones de idoneidad.

RAMA FUNDICION TIPOGRAFICA
25. Oficial fundidor: De tipos y adornos en general (7).
26. Oficial: Que ejecute con precisión baño y justificación de matrices (7).
27. Oficial: Cortador y fresador que ejecute con precisión altura de tipos y adornos en general (6).
28. Oficial: Maquinista que funda, lamine y filetee rayas o interlíneas (6).
29. Operario: Que compagine y divida los tipos de acuerdo a las pólizas y efectúe todos los trabajos de mesa (4).
30. Operarios: Ocupado en la máquina de fundir blancos (4).
31. Obreros: Ocupados en la limpieza del taller y que preparen las diferentes mezclas de metales de fundición y realicen trabajos varios (2).
32. Fundidor de primera: Matricero, fundidor o fresador o galvanista en negro y color (7).
32/1. Oficial especializado: Matricero, fundidor o fresador o galvanista en negro y color (8).
33. Ayudante reemplazante (5).
34. Medios oficiales (4).
NOTA: Los matriceros o fundidores y sus ayudantes, no podrán realizar labores en las máquinas rotativas.

RAMA FOTOGRABADO
35. Fotógrafo: Tricromista con conocimientos generales, que ejecute toda clase de trabajos de selección (9).
36. Grabador: Tricromista que ejecute trabajos de colores con conocimientos generales (9).
37. Fotograbador: De autotipia con conocimientos de colores que efectúe hasta un 50% de color (8).
38 bis. Operario: Que atienda máquina fotográfica o grabadora automática y/o retocador especializado (7).
40. Grabador: De autotipia o pluma fina con conocimientos completos (7).
41. Copiador: Especializado en retocar, aplicar y combinar (7).
42. Sacapruebas de colores (6).
43. Montador especializado (7).
44. Fotógrafo: De pluma corriente (6).
45. Grabador: De pluma corriente o retocado (6).
45 bis. Operario: Que atienda maquinaria tipo klischograph o similar (6).
46. Montador: Corriente (5).
47. Sacapruebas
48. Copiador: Corriente (5).
49.
Gelatinador: De vidrios para fotografía (3).


RAMA IMPRESION TIPOGRAFICA
50. Maquinista de rotativa: De diario, de cuatro o más colores simultáneos, que tenga a su cargo personal que controlar y dirigir (10).
51. Maquinista: De rotativa, en negro y dos colores simultáneos, que tenga a su cargo personal que controlar y dirigir (9).
52. Maquinista: De rotativa de diarios en un solo color y que tenga a su cargo personal que controlar y dirigir (8).
53. Maquinista: De rotativa de obras o ilustración a un color (8).
54. Segundo maquinistas: De rotativa de diarios, de negro o color (7).
55. Maquinista: De rotativa comercial, formato hasta 60 x 50 cm (7).
56. Bobinero, frenistas o colocador de planchas: De rotativas de diarios o revistas y alta producción (6).
57. Ayudantes: Generales, de máquinas rotativas de diarios, revistas y alta producción.
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
58. Operario: Para preparar tintas
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
59. Ayudantes generales: De limpieza de máquinas rotativas de diarios y revistas (4).
NOTA: Las rotativas que tengan tres unidades impresoras, contarán con un primer maquinista y seis ayudantes; cuando pasen de tres unidades se aumentarán los ayudantes a la cantidad de ocho por dotación.
60. Maquinistas: De máquinas planas de tres o más colores simultáneos (9).
61. Maquinistas: De máquinas planas a dos colores simultáneos o frente y retiración en trabajos finos (8).
61/1. Maquinista: Que imprima, numere y perfores o no valores (títulos, cheques, letras de cambio, etc.) con más de 50 numeradoras individuales o en ramas, en máquinas planas, con ponepliegos manual (8).
62. Maquinista: De rotoplanas o frente y retiración de libros de texto y trabajos comunes (8).
63. Maquinista: Que ejecute trabajos en colores y fotograbados finos, tricromías, cheques en tintas fugitivas, relieve a seco y valores con setenta numeradoras o más en máquina de formato 63 x 95 cm o mayor (8).
64. Maquinista: Que ejecute trabajos de fotograbado de diarios, impresión de libros de textos comunes, trabajos comerciales en máquinas formato de 65 x 95 cm o mayor (7).
64/1. Maquinista: Que imprima, numere y perfore o no valores (títulos, cheques letras de cambio, etc.) con más de 50 numeradoras individuales y en ramas, en máquinas planas, con ponepliegos manual (7).
64/2. Maquinista: De máquina de imprimir boletos de transportes u otras tareas similares impresas, con entrada a bobina que imprima a tinta anilinas, numere y corte a rollos, en forma simultánea, con producción no inferior a 100.000 boletos por hora (7).
65. Maquinista: Que ejecute trabajos en colores fotograbados finos, tricromías, cheques en tintas fugitivas, relieve a seco en máquinas formato menor 65 x 95 cm (7).
66. Maquinista: De Miehle (o similares) que ejecute trabajos en colores o fotograbados finos, tricromías, cheques en tintas fugitivas o relieve a seco (7).
67. Maquinista: De máquina "Keese" o similar que imprima y troquele simultáneamente (7).
68. Troquelador: De máquina mayor de 60 x 90 cm (7).
69. Maquinista: Que ejecute trabajos de fotograbados de diarios, impresión de libros de textos comunes, trabajos comerciales, en formato de máquina menor de 65 x 95 cm (6).
69/1. Maquinista: Que imprima, numere, perfore o no valores (títulos, cheques, letras de cambio, etc.), con hasta 50 numeradoras individuales o en ramas, en máquinas planas, minervas automáticas o no, y/o con ponepliego manual (6).
70. Maquinista: De máquina "Keese" o similar que troquele solamente (6).
71. Maquinista: De Miehle vertical (o similar) que ejecute trabajos de fotograbado de diarios, impresión de libros de texto (6).
72. Minervista: Que ejecute trabajos de colores y fotograbados finos, tricromías o relieves a seco, transporte para el rotograbado o similares (6).
73. Troquelador: De máquina menor de 60 x 90 cm (5).
74. Ayudante: O ponepliegos de máquina de dos o más colores o frente y retiración (5).
75. Recortista: Especializado que ejecute trabajos de recortes químicos o a mano (4).
76. Minervista: Que ejecute trabajos de fotograbados corrientes, comerciales, tintas de copiar y troquelador (5).
77. Medio oficial maquinista (4).
78. Ayudante: O ponepliegos de máquinas de un color formato de 65 x 95 cm o mayor (4).
79. Ponepliegos: De máquina de troquelado formato de 60 x 90 o mayor (3).
80. Ayudantes: O ponepliegos de máquina a un color, menor de 65 x 95 cm (3).
81. Sacapliegos: De máquinas de troquelar formato 60 x 90 cm o mayor (2).
82.
Ponepliegos: De minervas (2).


RAMA PREPARACION OFFSET
83. Fotógrafo: De cuatro o más colores, con conocimientos completos que ejecute reproducciones de toda clase de trabajos de selección (9).
84. Fotocromista: Competente, de cuatro o más colores de reproducción fina (9).
84/1. Armador: Cuatro o más colores (9).
85. Oficial: Competente, que aplique, trace y monte dos o más colores (8).
85 bis Operario: Conocimientos completos en la preparación galvánica y procedimiento posterior en plano litográfico (8).
86. Copiador: Que ejecute transporte en máquinas y que hagan los trazados (8).
87. Fotocromista: De negro y dos colores de autotipia fina que ejecute hasta un 50% de fotocromos de cuatro colores (8).
88. Fotógrafo: De autotipia con conocimientos de color y que efectúe hasta un 50% de trabajos en cuatro colores (8).
88/1. Armador: Dos colores y hasta 50% cuatro colores (8).
89. Dibujante policromista: Que ejecute originales de calidad y/o bocetista que dibuje sobre cartulina o similar a pluma o color (9).
91. Fotocromista: De negro y dos colores o que ejecute hasta un 50% de trabajos en colores de originales simples y pluma de cuatro colores (7).
92. Copiador: De máquina de multicopiar y/o por contacto (7).
93. Revelador: De planchas de hueco offset (6).
94. Fotógrafo: De autotipia con conocimientos completos (6).
95. Oficial: Armador y montador, que retoque, aplique, combine y trace cartulina, celuloide o similar (6).
96. Oficial: Corriente que aplique un color (6).
97. Sacapruebas: De cuatro o más colores (7).
98. Armador: Negro y hasta 50% dos colores (7).
100. Copiador: De planchas fotolitos, para sacar pruebas de hueco offset (6).
101. Sacapruebas: Corrientes (5).
102. Preparador: De drogas especializado (5)
104. Aplicador: De negativo y positivo (5).
105. Copiador: De negativo y positivo (5).
105/1. Fotocromista: De pluma (5).
106.
Graneador: De planchas o pomaceador (4).


RAMA IMPRESION OFFSET
107. Maquinista: Máquina rotativa a bobina de 4 o más colores, simultáneos o no (10).
108. Maquinista: Máquina rotativa a pliego de cuatro colores simultáneos (10).
108/1. Maquinista: Máquina rotativa a bobina impresión en negro y dos o tres colores simultáneos (rotativas de diarios y/o revistas) (9).
109. Maquinista: Máquina rotativa a pliego hasta dos colores con plancha de 124 cm o más de ancho (9).
110. Maquinista: Máquina rotativa a bobina un color (8).
111. Maquinista: Máquina rotativa a pliego de 1 y 1 color simultáneo con plancha de 97 cm a 124 cm o más de ancho (8).
112. Maquinista: Máquina rotativa a pliego hasta dos colores y con plancha de 97 cm a 124 cm de ancho (8).
113. 2do. Maquinista: Máquina rotativa a bobina de cuatro o más colores (8).
114. 1er. Ayudante: Máquina rotativa a pliego de cuatro colores (8).
115. Maquinista: Máquina rotativa a pliego hasta dos colores con plancha de hasta 97 cm de ancho (7).
116. Maquinista: Máquina rotativa a pliego de un color y un color con plancha de hasta 97 cm de ancho (7).
117. Maquinista: Calcomanías (6).
117/1. Maquinista: Máquina rotativa a pliego a un color con plancha de 124 cm de ancho o más (7).
118. 2do. Maquinista: Máquina rotativa a bobina, negro y dos o tres colores simultáneos (7).
119. 1er. Ayudante: Máquina rotativa a bobina de cuatro o más colores (7).
120. Maquinista: Máquina rotativa a pliego de un color con plancha de hasta 97 cm de ancho (6).
121. 1er. Ayudante: De máquinas rotativas a bobina de 1 color (6).
122. Operario: Que atienda máquina bronceadora (5).
122/1. 1er. Ayudante: De máquina rotativa a pliego de 1/1 color con plancha de 97 cm de ancho a 124 cm de ancho (6).
123. 1er. Ayudante: De máquinas rotativas a pliego hasta dos colores con plancha de 97 cm a 124 cm de ancho o más (5).
124. Tinterista (6).
125. Estrellista: Cargador de bobinas en máquinas con pegado automático (6).
126. 2do. Ayudante: De máquinas rotativas a pliego y/o bobinas de cuatro colores simultáneos (6).
127. Maquinista: Máquina Rotaprint - Multilith y/o similares hasta dos colores (5).
128. 1er. Ayudante: Máquina a pliego 1/1 color y/o dos colores con plancha de hasta 97 cm de ancho (5).
129. 1er. Ayudante: Máquina a pliego un color con plancha de 125 cm o más (5).
130. Bobinero: Cargador de bobinas en máquina sin pegado automático (5).
130/1. Ayudante: Máquina rotativa a pliego de un color con plancha de hasta 97 cm de ancho (4).
130/2. Sacapliegos: en cualquier tipo de máquina (4).
130/3.
Operario: Cosedor de mojadores (4).


RAMA PREPARACION FOTOGRABADO
131. Fotógrafo: Competente en cuatro o más colores, con conocimientos generales, seleccionador de negativo y positivo (9).
131/1. Operador seleccionador electrónico de color: Operador que monte originales, efectúe correcciones, determine densidades máximas y mínimas, mantenga la curva característica de las reveladoras automáticas auxiliares del equipo y obtenga los positivos finales de selección (10).
132. Retocador: Competente de cuatro o más colores, con conocimientos generales en negativo y positivo (9).
132/1. Retocador especializado cilindros: Operario que retoca cilindros de rotograbado, tapando textos o imágenes o roturas con Elbo o máquina similar y regrabado con ácido y reparando fallas en textos con moleteadores o pinches (9).
133. Grabador: Competente en cuatro o más colores, con conocimientos generales (9).
133 bis. Armador: O montador competente en cuatro o más colores (9).
134. Fotógrafo: Competente en negro y dos colores, negativos y positivos y hasta un 50% de cuatro colores (8).
135. Retocador: Competente en negro y dos colores negativos y positivos y hasta un 50% de cuatro colores (8).
136. Grabador: Competente en negro y dos colores, autotipia y pluma y hasta un 50% de cuatro colores (8).
137. Armador o montador: Competente en negro y colores, con conocimientos generales y hasta un 50% de cuatro colores (8).
137 bis. Copiador y preparador: En papel pigmento que copie citocromías individuales, una o dos páginas (7).
138. Fotógrafo: Competente en negro solamente, negativo y positivo (7).
139. Retocador: Competente en negro solamente, negativo y positivo (7).
139/1. Oficial retocador de cilindros: Que saca óxido con ácido de los cilindros de rotograbado, pasa papel esmeril y/o liticor a los mismos, tapa con laca, efectúa el lavado y movimientos de los mismos (7).
140 bis. 1er. Ayudante: Grabador (6).
141. Galvanista: Técnico en preparación y mantenimiento de baño electrolítico (7).
141/1 Tornero rectificador cilindros: Que opera tornos rectificadores de cilindros con conocimiento de instrumentos de medida de precisión (8).
142. Armador o montador: Competente en negro solamente con conocimientos generales (7).
143. Copiador: Y preparador de papel pigmento, con conocimientos generales, en negro y color (6).
144. Fotógrafo: De pluma, negro solamente, negativos y positivos.
145. Retocador: Competente de pluma, con conocimiento de autotipia (6).
146. Copiador: Y preparador de papel pigmento, con conocimiento generales en negro solamente (5).
147. Galvanista: Pulidor de cilindros competente, con conocimientos generales (5).
148. Medios oficiales: De la rama en general.
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).

RAMA IMPRESION ROTOGRABADO
149. Maquinista: Máquina rotativa a bobina de cuatro o más colores simultáneos y que tenga a su cargo personal que controlar y dirigir (rotativas de diarios o revistas) (10).
149/1. Maquinista: Máquina rotativa a bobina de cuatro y un color simultáneos que tenga a su cargo personal que controlar y dirigir (rotativas de diarios o revistas) (10).
150. Maquinistas: De rotativas de diarios o revistas en negro y dos colores simultáneos, y que tenga a su cargo personal que controlar o dirigir (9).
151. Maquinista: De rotativas de diarios o revistas en un color solamente y que tenga a su cargo personal que controlar o dirigir (8).
152. Maquinista: De máquina plana que ejecute trabajos en tricromías (8).
152/1. Maquinista sacaprueba "Bouzard o similar": Operador máquina rotativa a pliego de tres o más colores con registro, que mantenga viscosidad de las tintas, monte y desmonte los cilindros y obtenga las pruebas y progresivas de color correspondiente (8).
153. 2do. Maquinista: De colores (8).
154. Maquinista: De máquina plana a un solo color (7).
155. 1er. Ayudante: De maquinista, a un solo color, de alta velocidad (7).
155 bis. Estrellista: De máquina "Hoe" o similares (6).
156. Frenista o bobinero: De rotativa (5).
157. Recuperador de solventes (6).
157 bis. Tinterista: De máquina "Hoe" o similar (6).
158. Ayudante general: De máquinas.
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
159. Preparadores de tinta:
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).

RAMA ENCUADERNACION DE OBRA
160. Oficial dorador: A mano o máquina que efectúe toda clase de trabajos y/o fantasías, cualquiera sea el porcentaje del mismo (7).
161. Oficial dorador: A mano o máquina, para libros en blanco y trabajos corrientes que sepa hacer composiciones y arreglar la máquina (6).
161 bis. Oficial dorador: De máquina automática "Kolbus" o similares, con armado de la máquina (8).
162. Operario dorador: De tafilete, etiquetas, tejuelos, plantillas, etc., que no efectúe composiciones (5).
163. Medio oficial: Dorador a mano o máquina (4).
Libros en blanco
164. Oficial de primera: Con conocimientos completos en toda clase de libros comerciales (8).
165. Oficial de segunda: De libros en blanco, clase corriente stock o standard y/o competente en libros mecánicos (6).
166. Medios oficiales: De libros en blanco (4).
Preparación de libros en blanco
167. Operario: Competente en la preparación de libros comerciales (5).
168. Operario: Preparador de libros en blanco, standard o stock (4).
Marmolado
169. Oficial: Práctico en toda clase de trabajos y/o preparador de baños y tintas (6).
170. Operario: Práctico en trabajos corrientes (6).
171. Ayudante (3).
Máquina de coser libros en blanco
172. Oficial: Cosedor con conocimientos completos (libros comerciales, esqueletos, copiadores especiales) (6).
173. Operario: Cosedor de trabajos corrientes (libretas, cuadernos, agendas, copiadores, stock) (4).
Encuadernación a la rústica
174. Oficial: Práctico en toda clase de trabajos, cartoné, tela y tapa con cajo hecho (6).
175. Medios oficiales (4).
Cosedoras (libros de texto)
176. Oficial maquinista: De máquina encuadernadora que alza y pega tapas con o sin abrochadoras (8).
176/1. Maquinista: Operador de máquina "Martini" o "Sheridan" y/o similares con alzadora de pliegos automática, con cuchilla circular de refilar lomo, perforadora o ralladora de lomo, con colero para cola fría o caliente (9).
176/2. Maquinista: Máquina intercaladora "Müller", o similar que intercala pliegos doblados, posters o láminas en revistas (5).
176 bis. Oficial maquinista: De máquina cosedora con casillero, carga, alza, cose y corta, con cargador automático (8).
177. Ayudante: De la máquina que alza y pega tapas (2).
177/1. Primer ayudante: De máquina cosedora a cadena con casillero, carga, alza, cose y corta, con cargador automático (5).
177/2. Segundo ayudante: De máquina cosedora a cadena con casilleros, carga, alza, cose y corta, con cargador automático (4).
178. Oficial maquinista: De máquina de coser a cadena, con conocimiento completo (7).
Máquina de coser a hilo
179. Oficial: Cosedor con conocimientos completos de la máquina semiautomática o común, cambiar medidas, regular registros, poner a punto (6).
179a Maquinista: De máquina cosedora a hilo automática (8).
180. Operario: Práctico cosedor (5).
Máquinas de redondear u sacar cajos
181. Oficial maquinista: De máquina automática de sacar cajos y redondear simultáneamente, con conocimientos de la misma (7).
Balancines
182. Oficial cortador: Práctico en toda clase de máquinas, en trabajos de precisión (7).
183. Oficial cortador: En toda clase de máquinas, práctico (6).
Numeradores
184. Oficial: Con conocimiento completos de trabajos en general (6).
185. Operario: Numerador con conocimientos completos en toda clase de pacotilla terminadoras a cadena (4).
Marroquinería
186. Oficial: De primera de marroquinería fina (8).
187. Oficial: De segunda de marroquinería corriente (7).
188. Oficial: Competente en la confección de estuches, tubos, costureros, álbumes, portarretratos, etc. (6).
189. Operario: Competente en toda clase de carnets, comunes en cueros (6).
190. Medios oficiales: Marroquineros (4).
Máquinas de entapar libros
187 bis. Maquinista: De máquina entampadora de libros automática (8).
213 bis. Maquinista: De máquina de entapar libros no automática (8).
Fantasías
191. Oficial: Restaurador mosaicos y libros (8).
192. Oficial: Fantasía de primera media pasta (8).
193. Oficial: Fantasía de segunda canto dorado o media pasta (6).
194. Oficial: Fantasía de primera repujado (8).
196. Medios oficiales: Fantasía (4).
Dobladoras
197. Oficial: Maquinista con conocimientos de máquina con automáticas y/o cosedor, o maquinista con conocimientos completos de máquina "Cundall" o similares (7).
198. Operario: Maquinista de máquina sin automático, no cosechadora, hasta cuatro dobleces (5).
Timbrados
199. Timbrador: De primera (6).
200. Timbrador: De segunda (4).
201. Operarios (3).
200/1. Operario: De máquina automática de contar pliegos (4).
200/2. Operario: Que cuenta pliegos a mano (3).
Numeradores de valores
202. Numeradores: De títulos, cheques, acciones, etc. (6).
203. Numeradores: De reposición de valores (5).
Valores
204. Control y revisión: De cheques, títulos, etc., tercera revisión (5).
205 Primera y segunda: Revisión o perforadoras en toda clase de valores (4).
Troquelador de obra
206. Oficial: Troquelador de obra especializado en perforadoras con matrices mecánicas y cuchillas para fichas comerciales, planillas (7).
206/1. Maquinista: Máquina automática de troquelar "Wupa" o similar formato 1,05 x 1,44 o mayor con descartonado automático (8).
206 bis. Oficial: Troquelador máquina "Bobst" o similares con ponepliegos automático, menor de 60 x 90 cm (16).
207. Operario: Troquelador en trabajos comunes (4).
Máquina para cortar índices
208. Operario: Cortador de índice con conocimiento de la máquina (4).
Rotativa cortadora a cuchillas sinfín o sierra sinfín para bobinas
209. Operario: Con conocimientos completos de la máquina cortadora de bobina a resmas, o de bobina a bobina (4).
Cosedora a máquina universal
210. Operario: Maquinista cosedor con conocimiento de máquina a pedal (5).
Guillotinas
211. Oficial: Cortador especializado en trabajos de gran precisión (7).
211 bis. Oficial: De guillotina electrónica con programación de cortes (8).
212. Oficial: Práctico en trabajos que exigen especial cuidado o cortador en máquina de tres cortes (7).
213. Operario: Cortador práctico en trabajos corrientes, resmas en blanco para blocks, refilado de blocks, talonarios y cartones para los mismos (6).
Rayado en máquinas de hierro rotativas
214. Oficial: Maquinista de máquinas rotativas de hierro (8).
214 bis. Oficial: Maquinista de máquina "Robst", troquelador y/o similar (7).
215. Ayudante: De máquina rotativa de rayar (4).
Rayado de madera
216. Oficial: En toda clase de trabajos y libros comerciales y/o modelistas (7).
217. Oficiales: De trabajos comerciales en general (6).
218. Medios oficiales (4).
Rayado máquina de hierro
219. Oficial: Maquinista práctico y preparador de moldes para trabajos comerciales finos en general, cualquiera sea el porcentaje que realice (7).
219 bis. Maquinista: De maquina de armar tapas automáticas (8).
220. Oficial: Maquinista para trabajos comerciales en general (6).
221. Operario: Rayador para trabajos de pacotilla que no ejecute moldes (4).
Máquinas de engomar y barnizar
222. Maquinista: De engomado y barnizado (6).
222/1. Maquinista: Máquina barnizadora totalmente automática (7).
223. Ayudante: Para máquina de engomar y barnizar (3).
Máquina de armar y pegar estuches
224. Oficial: Competente en máquina de armar y pegar estuches de cartulina (6).
225. Operario: Que atienda la máquina (4).
Máquina de estampar a palanca o fuerza motriz
226. Oficial: Que realice composiciones y ejecute un trabajo completo en la máquina hasta su terminación (6).
227. Operario: Que realice composiciones solamente, o competente en cualquier trabajo en relieve y preparador de planchas en la máquina (5).
228. Medio oficiales (4).
Aerograph
229. Operador: Que prepare moldes de colores y ejecute trabajos en la máquina hasta terminar (5).
230. Práctico: En aerograph, o sopleteador (4).
Cartonaje
231. Operario: Forrador de cartones en máquinas de un metro o más (5).
233. Medios oficiales: Forradores de cartones, máquinas comunes (4).
Encuadernación metálica
234. Operario: En encuadernación metálica, con sus accesorios de esta especialidad (4).
Empaquetadores
235. Operario: Empaquetador que realice todas las tareas de empaque dentro del taller (4).
Sección naipes
236. Operarios/as: Pegadores de cartulina, cortadores/as de naipes, satinadores/as, cantadores/as, empaquetadores/as (4).
236/1. Oficial maquinista: Máquina cizalla formato pliego de naipes 60 x 90 cm (6).
236/2. Oficial maquinista: Máquina de corte a cuchillas rotativas, corte de pliego a tiras (5).
Trabajos varios
237. Ayudantes generales: Comprende: la costura de pantallas y mensuales; confección de espejitos y medallones; limpieza de letras en sección estampado; intercalación de maculaturas; pegadores de láminas; forradores de cartones a mano; colocación de ojalillos, cintas, cordones y demás trabajos de la especialidad; ayudantes de empaque y pegadores de estuches a mano.
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).

RAMA ENCUADERNACION DE REVISTAS
238. Maquinista: De cosedora a cadena con cargadores automáticos (8).
238/1. Maquinista: Operador de máquina "Martini" o "Sheridan" y/o similares con alzadora de pliegos automática, con cuchilla circular de refilar lomo, perforadora o ralladora de lomo, con colero para cola fría o caliente (9).
238 bis. Oficial: Cortador máquina de tres cortes con expulsador automático (8).
239. Maquinista: De máquina de coser a cadena (7).
240. Maquinista: De máquina dobladora con ponepliegos automáticos o de cuatro dobleces sin automático (7).
240/1. Maquinista: Máquina dobladora "Herzog" y/o similar de alta producción en tapas, de un solo doblez al medio (6).
241. Cortador: Práctico en toda clase de máquinas (6).
242. Maquinista: De cinta transportadora de paquetes y que efectúe control de expedición (5).
244. Cosedores: En máquina de coser a pedal (5).
245. Emparejadores: Y cargadores de máquinas automáticas de doblar, marca Brehmen "typ" 500, o similares (5).
246. Ayudantes: De cortadores (5).
247. Abridores: De tapas y hojitas (4).
248. Abridores: De máquinas de coser a pedal (4).
249. Atadores: Y/o empaquetadores (4).
250. Emparejadores: Y/o contadores de cosidos (4).
251. Ponepliegos: De máquinas de doblar, de cuatro dobleces (4).
252. Revisador: Cargador de tapas y hojitas (4).
253. Emparejador: De pliegos de máquinas (4).
254. Emparejadores: De pliegos de la transportadora (4).
255. Ponepliegos: Y/o cargador de máquinas de coser a cadena (4).
256. Ponepliegos: De máquina dobladora de uno o dos dobleces (4).
257. Sacadores: De paquetes de guillotina (3).
NOTA: Se deja establecido que en dichas discusiones referentes a la categoría "Cortador práctico en toda clase de máquinas" están incluidos en la misma, todo operario que se desempeñe eficientemente, en un solo tipo de estas máquinas.
Queda entendido que en la discusión de la categoría "Cargador o emparejador de pliegos" que el operario es capaz de desempeñarse también como ponepliegos de la máquina de coser a cadena.
Queda entendido que en la discusión, el obrero calificado como "Revisador, cargador de tapas y hojitas" tiene como función específica durante la jornada, la de revisar la impresión de tapa y hojitas, cargándolas posteriormente en la máquina.

RAMAS TINTAS Y BARNICES
258. Maquinistas: Máquina moledora en general (cilindros, bolas, permill o similar) (6).
258/1. Mezclador o empastador: En general (6).
258/2. Preparador: Y/o cocinador de barnices (6).
258/3. Preparador de barnices: En frío (6).
258/4. Maquinista: Máquina entintadora papel carbónico (6).
258/5. Preparador: Tintas papel carbónico (6).
259. Ayudantes: Generales
A los 24 meses (4).
A los 16 meses (3).
A los 8 meses (2).
Al ingreso (1).
259/1. Empaquetado.

RAMA OFICIOS VARIOS
260. Mecánicos especializados - De sección: Matriceros, montadores de máquinas, torneros, fresadores, ajustadores al banco, con interpretación de planos (10).
261. Mecánicos oficial de primera - De taller: Matriceros, montadores de máquinas, torneros, fresadores, cepilladores, ajustadores al banco, soldadores, eléctricos y autógenos, hojalateros, calefaccionistas de troqueles (8).
262. Mecánicos: De taller de categoría de oficial de segunda (6).
263. Medios oficiales: Mecánicos (4).
264. Electricistas especializados - De sección: Rebobinadores de motores, bobinadores de motores, montadores de máquinas e instaladores, con interpretación de planos (10).
265. Electricista oficial de primera - De taller: Rebobinadores de motores, bobinadores de motores, montadores de máquinas e instalaciones (8).
266. Electricista: De taller con categoría de oficial de segunda (6).
267. Medios oficiales: Engrasadores y reponedores de escobillas (4).
267/1. Engrasador especializado: Aceitador y/o engrasador especializado con conocimiento de todo tipo de aceites y grasas (4).
268. Carpintero modelista (9).
269. Carpintero ebanista (7).
270. Carpintero: De taller en general (6).
271. Medios oficiales: Cajoneros y afiladores de sierras (4).
272. Albañiles y pintores especializados (7).
273. Albañiles y pintores: Con categoría de oficiales de primera (6).
274. Medios oficiales: Albañiles y pintores (4).
275. Foguista: Con patente de segunda (6).
275/1. Foguista especializado: Que atiende calderas automáticas y que desarrolla tareas adicionales de atención de compresores y/o equipos de refrigeración con patentes de primera (7).
275/2. Foguista: Con patente de tercera (5).
276. Choferes (5).
277. Gincheros: O cargadores de grúas (5).
277/1. Conductor: Carro tipo "Mercury" y/o similares para todo tipo de traslado de materiales (4).
279. Estiradores: O pesadores de bobinas de diarios, revistas y obra (4).
278. Rebobinadores especializados (5).
280. Estibadores distribuidores: De bobinas de diarios, revistas y obra (4).
280 bis. Oficial: Maquinista de máquina cortadora de bobinas que carguen más de cinco bobinas a la vez (6).
281. Estibadores: De bobina (2).
281 bis. Ayudante: de máquina cortadora de bobinas que carguen más de cinco bobinas a la vez (3).
282. Ayudante de almacén: Que efectúe operaciones de recepción, almacenamiento y entrega de materiales (3).
282/1. Enfardador: Para máquina hidráulica y/o mecánica de hacer fardos; de cualquier material de la industria (5).
283. Afiladores de cuchillas (5).
284. Peones especializados: De carga y descarga y que realicen trabajos de distribución de papel, tintas u otros materiales y los que realicen demás tareas dentro del taller, acompañantes de chofer (2).
285.
Peones de limpieza: De taller (1).


RAMA PAPEL HELIOGRAFICO, PARAFINADO, E IMPERMEABILIZADO EN MAQUINAS IMPRESORAS ROTATIVAS A PASTA O ANILINA
286. Oficial: Maquinista competente en tres y cuatro colores, incluso preparación y armado de clisés (8).
287. Oficial: Maquinista competente en uno o dos colores incluso preparación y armado de clisés (7).
NOTA: Cuando las máquinas impriman y corten simultáneamente, los trabajadores a su cargo percibirán un 15% de aumento sobre los salarios fijados en el convenio para esta categoría.
288. Ayudante: De los oficiales de las categorías 286 y 287 (5).
Fundición estereotipia
289. Oficial: Fundidor competente en estereotipia, matrizado y fresado (8).
290. Medio oficial (4).
Parafinado, alquitranado y emulsionado
291. Oficial: Maquinista competente en parafinado, alquitranado o emulsionado que prepare o no emulsiones (7).
NOTA: El parafinador que esté a cargo de la caldera percibirá un aumento del 15% sobre los salarios fijados en el convenio para esta categoría.
292. Ayudantes: De las máquinas parafinadoras, alquitranadoras o emulsionadoras (4).
293. Oficial enrollador: De papeles heliográficos a máquina (5).
294. Oficial maquinista: Parafinador a pliego o en hojas (5).
297 bis. Maquinista: De máquina impresor a rollo de papel engomado a un color (5).
Corte a guillotina, corte de hojas, corte de bobinas y rebobinado
295. Oficial: Guillotinista para todo trabajo de la rama (6).
296. Oficial cortador: De bobinas a hoja para todo trabajo de la rama (6).
297. Oficial cortador: De bobinas a hojas para todo trabajo de la rama (6).
NOTA: El personal de corte que se desempeñe en este tipo de máquina con ojo eléctrico, percibirá un 15% de aumento sobre los salarios fijados en el convenio para esta categoría.
298. Oficial rebobinador: Sin cortes (4).
299. Ayudantes: De cualquiera de las máquinas cortadoras (3).
300. Cortador a balancín: En trabajos generales de la rama (5).
301. Gofrador (3).
302. Cortador de cintas (viruta) (2).
303. Empaquetadores o enfardadores (2).
304. Empaquetadoras: De servilletas o etiquetas o similares (1).
305. Serenos (5).
306. Peones de carga (2).
307. Peones de limpieza (1).
308. Peones especializados (2).
309. Choferes (5).
310. Acompañantes de choferes (3).
Máquinas engomadoras e impresoras de papel engomado
291 bis. Maquinista: De máquinas de engomar a papel en bobinas (6).
291a. Maquinista: De máquina impresora hasta 30 cm de ancho, de rollo de papel engomado a dos o más colores (6).
297b.
Maquinista: De máquina impresora de rollo de papel engomado, a un color (5).
RAMA SOBRES
311. Maquinista: De máquina para confección de sobres o bolsas de cualquier tipo, ya sea forrado o sin forrar o de forrado únicamente con ventana química, con o sin recuadro, ventana pegada, rotativa. Con cambio de formato, colocación clisés y puesta a punto (7).
312. Maquinista: De máquina de engomar con cambio de formato de la máquina y puesta a punto (6).
313. Atendedoras y fajadoras: De cualquiera de las máquinas enunciadas en las categorías 311 y 312 (2).
314. Cortador de balancín: De primera categoría que corta con molde fijo o universal en cualquier clase de trabajo de la rama (6).
315. Medio oficial de balancín (4).
316. Cortador de guillotina: Operario práctico en todos los trabajos de la rama (5).
317. Maquinista impresor: De máquina especial para impresiones de fondo o frente de sobres exclusivamente (6).
318. Atendedora: Para la máquina especificada en la categoría 317 (2).
Confección a mano
319. Confeccionista de primera (2).
320.
Confeccionista de segunda (1).


RAMA CELOFAN
Rama para fondo cuadrado o hexagonal
321. Maquinista: Especialista en máquina con impresión simultánea (8).
322. Maquinista: Para máquina sin impresión (5).
323. Medios oficiales (4).
Máquinas para bolsa americana
324. Maquinista: Especialista en máquina con impresión simultánea (7).
325. Maquinista: Para máquina sin impresión (5).
326. Medios oficiales (4).
327. Maquinista: Para máquina automática, de cierre a calor (Simplex, Clopper o similares) (4).
328. Secadoras - fajadoras - atendedoras: Para cualquiera de los tipos de máquinas citadas anteriormente (sin cambio de formato) (3).
Máquinas rotativas para impresión de rollos y/o corte transversal y/o corte longitudinal
329. Maquinista: De impresora rotativa, pasta o anilina, a tres o más colores (8).
330. Maquinista: De impresora rotativa, pasta o anilina, a uno o dos colores (6).
331. Ayudante: Para las máquinas rotativas (5).
331a. Maquinista: Competente tres y cuatro colores (8).
331b. Maquinista: Competente en uno o dos colores (7).
Rebobinadoras - cortadoras
332. Cortador rebobinador: Con corte longitudinal (5).
333. Cortador de bobinas a rollos o a hojas (5).
334. Rebobinador sin corte (4).
Confección a mano
335. Confeccionista de primera (3).
336. Confeccionista de segunda (1).
336/1. Gofrador (2).
336/2.
Cortador: De bobina a cintas en papel celofán (2).


RAMA ENVASES DE PAPEL
Máquinas para bolsas de fondo cuadrado o hexagonal
337. Maquinista: Especialista en máquinas con impresión simultánea (8).
338. Maquinista: Sin impresión simultánea (4).
Máquinas para bolsas americanas
339. Maquinista: Especialista en máquinas con impresión simultánea (6).
340. Maquinista: Sin impresión simultánea (4).
341. Medio oficial: De máquinas con impresión simultánea (4).
342. Guillotinista: Cortador práctico en todo trabajo de la rama (5).
343. Balancinero: Práctico en todo trabajo de la rama (5).
343/1. Oficial cortador de bobinas: A rollo o a hojas, para todo trabajo de la rama (5).
343/2. Gofrador (3).
343/3. Cortador de cintas y/o viruta (2).
Confeccionista a mano
344. Confeccionista de primera (2).
345. Confeccionista de segunda (1).
345/1. Maquinista: De máquina rotativa Wel o similar que raya, cose a alambre o a hilo, dobla, corta, cuenta, despunta, recuenta y empaqueta (9).
345/2. Segundo maquinista: Posición 345/1 (7).
345/3. Ayudante maquinista: Posición 345/1 (5).
345/4.
Ayudante: Sacador de paquetes, posición 345/1 (4).
RAMA SELLOS DE GOMA
346. Oficial de primera, sellista: El capacitado para efectuar todo trabajo inherente al proceso de fabricación del sello de goma (8).
347. Oficial de segunda, sellista: El capacitado para efectuar todo trabajo inherente al proceso de fabricación del sello de goma excluyendo moldeado y vulcanizado (6).
348. Medio oficial sellista: El que se desempeña como ayudante general en el proceso de la fabricación del sello de goma y realiza trabajos sencillos (4).

RAMA FOTOQUIMICA Y CALCOMANIA
349. Grabador: Oficial que ejecuta grabados con baño de sal y perclemuro y que aplica baños químicos (7).
349a. Ayudante de grabador: De la categoría 340 (3).
349 bis. Fotógrafo: Competente en negro y dos colores, negativo y positivo (7).
350. Cortador con arreglo de matrices: Oficial que corta en cualquier tipo de máquina, afila y cambia punto de matrices (8).
351. Oficial impresor: En automática por pantalla de seda (7).
352. Oficial sopletista (7).
353. Oficial pulidor (6).
354. Maquinista de fotoquímica: Oficial que realice trabajos generales a un color (6).
355. Copiador de fotolito (6).
356. Cortador de calcomanías: Oficial que realice trabajos generales de corte a guillotina (6).
357. Calador: Oficial con arco manual y eléctrico con complemento de cortes corrientes (6).
358. Cortador fotoquímica: Oficial que corte cualquier máquina (5).
359. Copiador y retocador sobre pantalla de seda (5).
360. Impresor en prensa de mano sobre pantalla de seda (4).
361. Operario que realice trabajos de plateado, pomaceado, etc. (4).
362. Armador de pantalla de seda y su limpieza (3).
363. Quemador y asfaltador: Operario práctico (3).
364. Peón especializado (2).
365. Esmaltadoras al frío (1).
A los 6 meses (1).
Al ingreso (1).

RAMA FLEXOGRAFIA
366. Maquinista: De impresora de tres o más colores con cuerpos adicionales para laminar y/o parafinar y/o humectar y/o adicionar uno o más materiales (9).
367. Maquinista: De rotativa impresora seis o más colores con o sin corte transversal y/o longitudinal sobre películas plásticas flexibles, aluminio, papel y/o celofán (9).
368. Maquinista: De laminadora que lamine tres o más materiales simultáneamente (9).
369. Maquinista: De rotativa con impresión de tres o más colores y confección simultánea de bolsas de fondo cuadrado (8).
369/1. Ayudante: De la posición 369 (5).
370. Maquinista: De rotativa impresora tres o cinco colores con o sin corte longitudinal o transversal, sobre películas plásticas flexibles y/o aluminio con bobinas de ancho superior a 610 mm (8).
370/1. Ayudante: De la posición 370 (5).
371. Maquinista: De línea de soplado de film de polietileno (8).
372. Maquinista: De rotativa con impresión tres o más colores y confección simultánea de bolsas de fondo hexagonal (7).
372/1. Ayudante: De la posición 372 (4).
373. Maquinista: De rotativa impresora tres a cinco colores con o sin corte transversal y/o longitudinal sobre película plástica flexible y/o aluminio en máquinas con bobinas de hasta 610 mm de ancho (7).
374. Maquinista: De máquina confeccionadora de bolsas americanas con impresión simultánea o bobina reimpresa (7).
374/1. Ayudante: De la posición 374 (4).
375. Maquinista: De rotativa impresora de tres o más colores con o sin corte longitudinal y/o transversal (7).
376. Montador: De planchas y/o clisés de goma por medio de visor óptico (máquina "Harley" y/o técnica similar) (6).
377. Oficial: Fundidor, matricero o fresador en aluminio o goma y rectificador de goma (6).
378. Maquinista: De máquina laminadora de hasta dos materiales (8).
379. Ayudante: De máquina rotativa impresora de tres o más colores, con cuerpos adicionales para laminar, parafinar y/o humectar y/o adicionar uno o mas materiales (6).
380. Oficial: Cortador de bobinas a rollos, con corte longitudinal, para todo trabajo con registro sobre películas flexibles y/o aluminio (7).
380/1. Cortador: De bobinas a cinta de celofán para abrir paquetes (6).
381. Maquinista: De impresora de uno o dos colores con o sin corte transversal o longitudinal (5).
382. Maquinista: Para bolsas de fondo cuadrado, sin impresión simultánea (5).
383. Oficial: Cortador de bobinas a rollo, con corte longitudinal para trabajo impreso o no, con o sin registro y no incluido en la posición 380 (5).
384. Montador: De planchas o clisés de goma sin visor (5).
385. Maquinista: De laminadora de un material (5).
386. Maquinista: Para parafinado, alquitranado o emulsionado, que prepare o no las emulsiones y aplique anverso y reverso en todas sus formas (5).
387. Maquinista: De máquina para engomar papel en bobinas en todas sus formas (5).
388. Ayudante maquinista: De máquina laminadora de tres o más materiales (6).
389. Ayudante maquinista: Impresora, máquina de la posición 367 (6).
390. Maquinista: De máquina pouchera, con material impreso hasta cuatro bobinas, con equipo electrónico y que confeccione hasta dos bolsitas a la vez (5).
391. Ayudante: De línea de soplado de film polietileno (5).
392. Maquinista: De máquina para bolsas de fondo hexagonal, sin impresión (4).
393. Oficial guillotinista: Para todo trabajo de la rama (4).
394. Maquinista: De máquina pouchera "Thimonnier" y/o técnica similar con material sin impresión hasta cuatro bobinas, fondo individual o que opere en máquinas electrónicas y que confeccione hasta dos bolsitas a la vez (5).
395. Oficial maquinista: De máquina parafinadora en pliegos (4).
396. Oficial cortador: De bobinas a pliegos para todo trabajo impreso y a registro (5).
397. Maquinista: De impresora hasta 30 cm de ancho, papel engomado a dos o más colores (4).
398. Preparador de tintas y entonador: (7).
399. Maquinista: De confeccionadora de bolsa americana, sin impresión (3).
399 bis. Maquinista: De confeccionadora de bolsa americana, sin impresión, cierre por calor o _adhesivo (4).
400. Oficial maquinista: De máquina humectadora (3).
401. Cortador de balancín: Para todo trabajo de la rama (3).
402. Ayudante montador: De planchas o clisés de goma por medio de visor óptico (marca "Harley" y/o técnica similar) (4).
403. Maquinista: De impresora de papel engomado a un color en bobinas (3).
404. Maquinista: De máquina "Simplex Pouch" y/o técnica similar (4).
404/1. Ayudante: De la posición 404 (2).
405. Ayudante montador: De planchas y/o clisés de goma de visor (2).
406. Cortador de cintas: (2).
406 bis. Ayudante: De la posición 380/1 (2).
407. Ayudante: De máquina laminadora de hasta dos materiales (4).
408. Ayudante: Fundidor, matricero o fresador aluminio o goma y rectificado de goma (2).
409. Ayudante: De almacén o depósito, que cumpla funciones de movimiento, control y guarda de materiales, herramientas y útiles propios del sector en que actúa (2).
410. Maquinista gofrador (2)
411. Segundo ayudante: De laminadora de tres o más materiales (3).
412. Ayudante: De cortador de la posición 380 (3).
413. Ayudante: De máquinas parafinadoras, emulsionadoras o alquitranadoras (1).
414. Ayudante: De máquina laminadora con material (1).
415. Ayudante: Preparador de tintas (1).
416. Sacadoras, fajadoras o atendedoras: De máquinas confeccionadoras de bolsas de fondo cuadrado, hexagonal o americano ("Pouch" o similares), con o sin impresión (1).
417. Confeccionistas a mano (1).
418. Peón trabajos varios (1).
419. Empaquetador e enfardador (1).
420. Empaquetador de servilletas, etiquetas o similares (1).
421. Cortador de virutas (1).
NOTA: Los aprendices tendrán el escalafonamiento previsto para todas las ramas. Luego de ello, la categoría estará dada por la tarea que corresponde conforme a la máquina que opere.
NOTA: El oficial competente en parafinado, alquitranado y/o emulsionado, que esté a cargo de la caldera, percibirá un 15% de aumento sobre los salarios fijados en el convenio para esta categoría. Asimismo, el oficial cortador de bobinas a pliegos para todo trabajo de la rama, que opere en máquinas con ojo eléctrico, percibirá también un aumento del 15% sobre los salarios fijados para esa categoría.

RAMA FORMULARIOS CONTINUOS
422. Maquinista: De impresora de tres o más colores (9).
423. Maquinista: De colectora cuatro o más tantos (9).
424. Oficial especializado: Diseñador gráfico de formularios continuos (9).
425. Maquinista: De impresora hasta dos colores (8).
426. Maquinista: De colectora hasta tres tantos (8).
427. Montador exclusivo: De planchas y/o clisés de goma de cilindros intercambiables (8).
428. Armador especializado (8).
429. Maquinista cortador y rebobinador con teñido de anilinas y perforado Holleri (8).
430. Oficial troquelador y termosellador (8).
431. Oficial: De máquina de doblar zigzag o tecnología similar (8).
432. Cortador guillotinista (8).
433. Ayudante: De impresora tres o más colores que monta planchas y/o clisés de goma (7).
434. Ayudante: De colectora cuatro o más tantos (7).
435. Armador (7).
436. Oficial intercalador: De colectoras o tecnología similar (7).
437. Grabador Letterset (7).
438. Colectorista de paquetes (6).
439. Cortador rebobinador (7).
440. Oficial troquelador (6).
441. Ayudante: De impresora hasta dos colores (6).
442. Ayudante: De colectora hasta tres tantos (6).
443. Medio oficial: De máquina dobladora zig-zag o tecnología similar (4).
444. Medio oficial: Troquelador (4).
445. Medio oficial: Intercalador de colectoras o tecnología similar (4).
446. Ayudante de almacén o depósito: Que cumpla funciones de movimiento, control y guarda de materiales, herramientas y útiles propios del sector en que actúa (5).
447. Oficial de mesa: Empaquetador - revisador - numerador/a mano y/o cierre en horno (4).
448. Peón de mantenimiento y limpieza de maquinarias y equipos: (2).
NOTA: Los aprendices tendrán el escalafonamiento previsto para todas las ramas. Luego de ello, la categoría estará dada por la tarea que corresponda conforme a la maquinaria que opere.
NOTA: Cuando a las máquinas de formularios continuos en su concepción original se les adapten equipos suplementarios que amplíen el rango de diversificación de tareas para las que han sido diseñadas, se incorporará, mientras se efectúa producción en ellas, el personal necesario, que percibirá el salario básico de la categoría 7.

RAMA FOTOCOMPOSICION Y/O COMPOSICION EN FRIO Y ARMADO
449. Operador/a especializado/a: Con funciones de codificación y/o programación de originales, de máquinas productoras de cintas perforadoras y/o magnéticas (9).
NOTA: En esta calificación se comprenden a todos los operadores/as de máquinas que, individualmente, justifiquen y/o tabulen y/o transfieran cintas y/o entreguen cintas perforadas y también magnéticas, corregidas o perfeccionadas.
450. Armador y/o corrector: En papel y/o películas, negativo o positivo, que cumpla la etapa final de las tareas de la rama fotocomposición y/o composición en fría, entregando el material elaborado listo para ser montado y copiado (8).
NOTA: Se aclara que el concepto de armador y/o corrector de la rama es aquel que, específicamente, cumple tareas finales del trabajo provenientes de los sectores que le preceden en el proceso de fotocomposición y/o composición en frío.
451. Operador/a: De máquinas manuales o automáticas de cintas perforadas y/o cintas magnéticas sin justificar (7).
452. Operador/a: De máquinas titulares manuales y/o automáticas que realicen textos de títulos, avisos y/o similares en cuerpos tipográficos mayores de 12 puntos, sobre papel y/o películas negativas o positivas, valiéndose de medios y/o técnicas fotográficas (7).


 
 
EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS

454. Operador máquina computadora: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo y ejecuta con responsabilidad propia las distintas tareas (tabulado e impresión) en máquinas de computación del tipo IBM, BULL o similares (9).
455. Cajero: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo una de las cajas del establecimiento, realizando los pagos y/o cobranzas generales, de acuerdo a las modalidades de la empresa, llevando las planillas con el movimiento producido diario y/o mensual (10).
456. Operador máquina contabilidad: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo y opera las distintas máquinas de contabilidad del tipo Olivetti, National, Bourroughs o similares (8).
457. Presupuestista y/o calculista de costo: Es aquel empleado/a que con amplio criterio e iniciativa propia analiza el estudio general de los procesos de fabricación (máquinas, herramientas, mano de obra) tendientes a prever el costo de trabajos de cualquier tipo sobre la base de proyectos o anteproyectos (8).
458. Liquidador de sueldos y jornales: Es aquel empleado/a que realiza en forma efectiva las siguientes tareas: anotaciones en los libros de jornales, liquidaciones de jornales, beneficios sociales, jubilaciones, aguinaldos, vacaciones, premios, contratos, etc. Lleva asimismo las planillas de estadísticas de servicios prestados y/o la preparación de planillas para la liquidación de jornales por proceso de computación (8).
460. Enfermero/a: Es aquel empleado/a con título habilitante que está a cargo de primeros auxilios y enfermería (7).
461. Cuentacorrentista: Es aquel empleado/a que lleva el libro y/o fichas de cuentas corrientes, saca su saldo, y balancea sus cuentas con el libro mayor y/o fichas contables (6).
462. Facturista: Es aquel empleado/a que realiza tareas de control de remitos y efectúa los cálculos previos y la facturación (6).
463. Dactilógrafo especializado: Es aquel empleado/a que realiza con corrección y con un mínimo de 90 palabras por minuto la confección de documentos comerciales, planillas, notas, cuadros estadísticos, etc., pudiendo confeccionar cartas de rutina con redacción propia utilizando máquinas tradicionales y/o eléctricas (6).
463/1. Dactilógrafo/a: Es aquel empleado/a que realiza con corrección y con un mínimo de 50 palabras por minuto la confección de documentos comerciales, planillas, notas, cuadros estadísticos, etc., utilizando máquinas tradicionales y/o eléctricas (5).
464. Cobrador: Es aquel empleado/a que tiene como función específica permanente las cobranzas fuera del establecimiento, preparando por sí los cobros a efectuarse pudiendo tener a su cargo la adjudicación y liquidación de los documentos de acuerdo con los plazos, y formas de pagos establecidos (7).
465. Ayudante general de oficina: Es aquel empleado/a que realiza tareas de orden secundario sin iniciativa propia (4).
466. Archivista: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo las tareas de ordenamiento, clasificación y archivo de los distintos elementos de consulta o documentación general (5).
467. Despachante de expedición: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo las distintas áreas de recepción y entrega de mercaderías y materiales que realiza remitos y organiza circuitos de recorridos a choferes (7).
468. Recepcionista: Es aquel empleado/a que realiza las tareas de recepción (4).
469. Telefonista: Es aquel empleado/a a cargo de un conmutador con menos de 30 líneas internas (4).
470. Corresponsal con redacción propia: Es aquel empleado/a encargado de confeccionar con redacción propia todo tipo de correspondencia, escritos o documentación del establecimiento (7).
471. Taquidactilógrafo/a: Es aquel empleado/a que toma versión textual de toda clase de dictados, cartas, notas, etc., redactándolos luego (6).
472. Telefonista especializado: Es aquel empleado/a a cargo de un conmutador con 30 o más líneas internas (5).
473. Cadete: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo todas las tareas auxiliares de la oficina (1).
Mensajero: Es aquel empleado/a que tiene a su cargo las tareas de mensajería en general (1).