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CONVENIO COLECTIVO 298/75 ENCARGADOS DE CASA DE RENTA

sábado, 24 de octubre de 2009 , Posted by Mirna at 12:06

Partes intervinientes: Asociación de Propietarios de Bienes Raíces y el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.


Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 30 de julio de 1975


Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Trabajadores de casa de renta.


Cantidad de beneficiarios: 6.000


Zona de aplicación: Capital Federal y Gran Buenos Aires hasta 60 (sesenta) kilómetros.


Período de vigencia: Desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, ante el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, señor D. Osvaldo G. Vago, y el Secretario, señor Pedro Viñas en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria, según resolución (D.N.R.T.) 233/75 en expediente 580.694/75 a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, para la actividad de trabajadores de casas de renta, de conformidad con los términos de las leyes 14250 y 20517 y los decretos 1012/74, 1448/74, 572/75, 1524/75 y 1865/75 y como resultado del acta final firmada el día 30 de julio de 1975 la cual consta de las siguientes cláusulas:


Artículo 1º - Partes intervinientes: Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal y Asociación de Propietarios de Bienes Raíces.
Art. 2º - Vigencia temporal


Art. 3º - Ambito de aplicación
Art. 3º - Ambito de aplicación: Capital Federal, y Gran Buenos Aires hasta 60 kilómetros.

Art. 4º - Personal comprendido
Art. 4º - Personal comprendido: Personal de limpieza y/o vigilancia y asimilados a que se refiere la presente convención.


Art. 5º - Clasificación de edificios
Art. 5º - Clasificación de edificios: A los fines de la aplicación de la presente convención, los edificios se clasificarán en la siguiente forma:
Categoría A: Los edificios con un servicio central, tales como: calefacción, agua caliente, refrigeración, servicio central de gas envasado, ablandador de agua, cámara aséptica, incinerador de residuos, etc.
Categoría B: Los edificios sin servicios centrales.
Se fija un plus de $ 100 (cien pesos) por cada servicio central que se sume a la atención del trabajador que se desempeñe en edificios de categoría A.


Art. 6º - Clasificación del personal
Art. 6º - Clasificación del personal: El personal a que se refiere la presente convención se clasificará de la siguiente manera:
a) Encargado permanente: Es el trabajador que tiene la responsabilidad directa ante el empleador en lo que respecta al cuidado, atención y vigilancia del edificio con más de veinticinco unidades, durante el horario de prestación de servicio.
b) Ayudante: Es quien secunda al encargado permanente en sus tareas, cumpliendo el mismo horario.
c) Encargado no permanente: Es quien realiza sus tareas en edificios carentes de servicios centrales, o con un servicio de incinerador de residuos, de hasta veinticinco unidades. Este trabajador no tendrá obligación de cumplir horario de permanencia en el edificio, aun cuando habitare en el mismo, pudiendo cumplir parte de su actividad fuera de él, pero sin dejar de realizar las tareas específicas.
d) Suplente: Es quien reemplaza a cualquiera de los trabajadores comprendidos en esta convención durante el descanso semanal, enfermedad, vacaciones y/o cualquier otra licencia que contemple el presente convenio y leyes vigentes, cuando exista encargado y ayudante, será optativo por parte del empleador tomar un suplente.
e) Personal asimilado: Es quien desempeña tareas distintas a las definidas como a cargo del encargado y ayudante, tales como ascensoristas, peón limpieza.
f) Personal con más de una función: Es el encargado o ayudante que además de las tareas específicas desempeña otras distintas en el edificio, en forma permanente, habitual y exclusiva, como ser apertura y cierre, cuidado y limpieza garaje, conmutador telefónico, jardín, etc.
g) Mayordomo: Es el trabajador que tiene a su cargo la distribución y control de las tareas en los edificios en donde existen tres trabajadores como mínimo.
h) Personal jornalizado: Es quien, habitando o no en el edificio, realiza las tareas de limpieza en el mismo, sin obligación de cumplir horario y siempre que no trabajare más de tres días por semana en el inmueble. Este trabajador, solamente podrá existir y desempeñarse en edificios provistos de hasta ocho unidades como máximo y sin servicios centrales.
i) Ayudante de media jornada: Es quien realiza tareas en inmuebles de hasta treinta y cinco unidades, sin servicios centrales, cumpliendo un horario de cuatro horas continuas. Percibirá un sueldo equivalente al cincuenta por ciento del que correspondiere al ayudante. En caso de contar el edificio con mayor número de unidades al señalado, se considerará a este personal como ayudante de jornada entera.
j) Sereno: Es quien tiene a su cargo la vigilancia del edificio, no pudiéndosele encomendar ninguna otra tarea. Su jornada de trabajo será de siete horas.
Todo trabajador que deba cumplir horario superior a las cuatro horas se considerará como permanente.



Art. 7º - Reglamentación interna de las tareas
Art. 7º - Reglamentación interna de las tareas, para los trabajadores de edificios de departamentos destinados a vivienda, oficinas y/o locales comerciales:
a) Los trabajadores se hallan subordinados únicamente a las órdenes del empleador o de quien éste designe, para el cumplimiento de las tareas específicas a su competencia, de acuerdo a la definición contenida en los decretos y leyes vigentes, y la presente convención, relacionadas con las actividades de que se trata.
b) Los trabajadores comprendidos en esta convención, recibirán las instrucciones para el cumplimiento de sus obligaciones, por intermedio del administrador del edificio, o del mayordomo y/o del encargado principal a quien lo sustituya en tal función.
c) Los trabajadores a que se refiere esta convención, no guardan relación alguna de dependencia con los inquilinos del edificio, en lo que atañe a sus tareas específicas.
d) Es obligación del encargado, permanecer dentro del edificio durante el horario de trabajo.
e) Obligaciones del trabajador: Los trabajadores comprendidos en la presente convención deberán:
1) Habitar la unidad específicamente destinada a ese fin en el edificio, la cual deberán mantener en buen estado de conservación e higiene, destinándola exclusivamente a vivienda, para habitarla con su familia, estándole prohibido darle otro uso o destino, ni albergue en ella, aunque fuera transitoriamente, a personas extrañas al núcleo familiar.
2) Avisar de inmediato al administrador, sobre toda novedad que se produjera en el edificio.
3) Vigilar el funcionamiento de las máquinas, e instalaciones del edificio, comunicando de inmediato al administrador sobre cualquier inconveniente que respecto de ellas se produjere.
4) Vigilar la entrada y salida de personas, impidiendo sin excepción alguna la entrada de vendedores ambulantes y el estacionamiento de personas en la puerta de acceso al edificio.
5) Prohibir la entrada al edificio de proveedores, que pretendiera efectuarse fuera del horario determinado por el administrador.
6) Poner en funcionamiento y asegurar la protección de los servicios generales del edificio, en las oportunidades que fije el administrador, dentro del horario de tareas.
7) Mantener en buen estado de aseo, conservación e higiene todas las partes comunes del edificio. No estará obligado, empero, a realizar la limpieza de piletas de natación, ni lavado de puertas individuales, ni paredes, ni encerado de pisos, ni mantenimiento, limpieza o cuidado de jardines, ni garaje. Tampoco estará obligado a recoger desperdicios originados en la tenencia de animales.
8) La obligación de permanencia en el inmueble por parte del trabajador, con vivienda, se encuentra exclusivamente referida a las horas de trabajo.
9) Las llaves del sótano y partes comunes del edificio, solamente obrarán en poder del encargado y del administrador o propietario del edificio. A estos efectos, no se considerarán como parte común las dependencias destinadas a vivienda del trabajador.
Art. 8º - Queda expresamente establecido que el personal comprendido en la presente convención -permanente o no permanente- mantendrá la categoría en que revistaba hasta la fecha de su entrada en vigencia. Dicha categoría solamente podrá ser modificada por acuerdo de partes, debidamente homologado por la Comisión Paritaria establecida en el artículo 24 de la convención y artículo 21 del decreto 11296/49, con sus disposiciones concordantes.



Art. 9º - Bonificación por antigüedad
Art. 9º - Bonificación por antigüedad: Independientemente de los sueldos básicos fijados en la presente convención para las diversas categorías y escalas, los trabajadores percibirán una bonificación por antigüedad de cincuenta pesos por año de servicio, la cual se pagará mensualmente.
Art. 10 - El horario a cumplir por los trabajadores comprendidos en la presente convención, será establecido por las leyes 11544 y 12981 o cualquier otra que en el futuro se promulgara.
Todo personal que prestare servicios en inmuebles destinados a vivienda, gozará de un descanso de tres horas continuas diurnas, luego de mediodía. El personal con horario corrido, gozará de un descanso de una hora. Durante el intervalo de descanso el trabajador no tendrá obligación de prestar servicios, salvo casos de grave emergencia.



Art. 11 -Día del Trabajador
Art. 11 -Día del Trabajador: Se instituye el día 2 de octubre de cada año, como Día del Trabajador de Edificios de Renta. En dicho día, el personal se encontrará totalmente franco de servicio. De trabajarlo, le deberá ser abonado, en forma independiente, como feriado nacional.
Art. 12 - Vestimenta: Los trabajadores estarán obligados al uso del uniforme, cuando éste le sea suministrado por el empleador, el cual deberá encontrarse confeccionado en estilo democrático, considerándose como tal a aquel que no lleve adornos ni colores llamativos que signifiquen exhibicionismos innecesarios. Resuelto su uso, la ropa deberá ser adecuada a las estaciones -verano e invierno-. Es obligación del empleador suministrar al o a los trabajadores permanentes, vestimentas adecuadas para las tareas de limpieza, conforme a las necesidades del trabajo, consistentes en: dos mamelucos por año o pantalones y sacos adecuados, como asimismo conforme al artículo 13 de la ley 12981, deberá suministrar el empleador los útiles de limpieza, lámpara portátil, lámparas eléctricas, botas de goma, guantes para el manipuleo de leña y carbón y demás herramientas necesarias. Igualmente proveerá el empleador del combustible necesario para la incineración de los residuos. De no hacerlo, el trabajador quedará exento de toda responsabilidad. También deberán ser provistos de un equipo antiflama y de un extinguidor de incendios, cuando el inmueble se encontrare provisto de servicios centrales de incinerador, agua caliente y/o calefacción. Estos elementos, para uso exclusivo del trabajador, y en resguardo de su seguridad.
Art. 13 - Recepción de correspondencia: En los inmuebles en donde no existiere un lugar específicamente destinado para la recepción de la correspondencia, el empleador deberá habilitarlo, especialmente para ese fin. Caso contrario el encargado no será responsable de pérdida o extravío.


Art. 14 - Tareas insalubres
Art. 14 - Tareas insalubres: Los trabajadores que realicen sus tareas en forma continuada y permanente en sótanos, atendiendo los equipos de producción y distribución de agua caliente, calefacción y demás servicios centrales, no podrán tener una jornada mayor de seis horas, por la aplicación de la ley 11544.


Art. 15 - Salarios
Art. 15 - Salarios: Independientemente de los derechos al escalafón que determina el artículo 8º de la ley 13263 en lo que a antigüedad se refiere, modificado por la presente convención, los trabajadores comprendidos en ésta, percibirán las remuneraciones que se determinan a continuación:

FUNCIONES CATEGORÍAS
A B
Encargado permanente con vivienda $ 4.400 $ 4.000
Encargado permanente sin vivienda $ 5.000 $ 4.600
Ayudante permanente con vivienda $ 4.400 $ 4.000
Ayudante permanente sin vivienda $ 4.900 $ 4.400
Ayudante media jornada sin vivienda $ 2.450 $ 2.200
Personal asimilado con vivienda $ 4.400 $ 4.000
Personal asimilado sin vivienda $ 4.900 $ 4.400
Pers. con más de una función c/vivienda $ 4.400 $ 4.000
Pers. con más de una función s/vivienda $ 5.000 $ 4.600
Mayordomo con vivienda $ 4.600 $ 4.500
Mayordomo sin vivienda $ 5.200 $ 5.100
Encarg. unid. guarda coche c/vivienda $ 4.800 $ 4.800
Encarg. unid. guarda coche s/vivienda $ 5.400 $ 5.400
Sereno sin vivienda $ 5.400 $ 5.400
Encarg. no perman. con vivienda $ 1.700
Encarg. no perman. sin vivienda $ 2.000
Personal jornalizado 3 días por semana y por día $ 190
Suplente con horario $ 190
Suplente del encarg. no permanente $ 95
Feriados nacionales trabajados $ 190
Escalafón por antigüedad por c/año serv. $ 50
Retiro residuos por unidad $ 20
Limpieza y movim. coches hasta 20 "PLUS" $ 300
Atención jardín "PLUS" $ 200
Valor de vivienda: $ 8. Para los trabajadores que gozaren de la misma, computándose dicho valor a efectos de aportes jubilatorios, aguinaldo, indemnizaciones y/o despidos, vacaciones, y obra social ley 18610.
Art. 16 - Limpieza de chapas anunciadoras: El trabajador no se encontrará obligado a realizar la limpieza de chapas anunciadoras, que se refieran a la actividad personal de los ocupantes del inmueble, salvo las ubicadas en la puerta general de acceso al edificio.

Art. 17 - Feriados nacionales: Serán abonados de acuerdo a lo que establece el artículo 15 de la presente convención.


Art. 18 - Retiro de residuos: El trabajador no podrá negarse a la prestación del servicio de retiro de residuos, siempre que se le abone la tarifa establecida en el artículo 15 de la presente convención. En caso de no serle abonada quedará automáticamente desobligado a tal prestación. En los edificios provistos de incinerador de residuos, el retiro de aquellos que no puedan ser introducidos en las bocas volcadoras no dará derecho al trabajador a percibir bonificación alguna. Tal bonificación será abonada por el inquilino.



Art. 19 - Licencias
Art. 19 - Licencias: El trabajador tiene derecho a:
a) Hacer uso de licencia con goce de sueldo, por los siguientes motivos y plazos.
Por matrimonio: diez días corridos
Por nacimiento de hijos: tres días corridos
Por fallecimiento de esposa, padres e hijos: tres días corridos
Por fallecimiento de hermanos, nietos, y abuelos: dos días corridos
Por fallecimiento de familiar político en el mismo grado que los mencionados anteriormente: un día, y dos sin goce de sueldo, si lo solicita.
b) Hacer uso de licencia sin goce de sueldo, por los términos y motivos que se consignan:
De tres y seis meses, cuando la antigüedad en el servicio fuera de cinco o diez años respectivamente, por una sola vez en cinco años. Esta licencia podrá ser requerida sin expresión de causa debiendo notificar al empleador con una antelación no inferior a treinta días la fecha de iniciación de la licencia. En este caso el trabajador con vivienda deberá permitir el alojamiento del suplente en la unidad destinada a ello, la cual deberá serle reintegrada al retomar el cargo. El sueldo del reemplazante estará a cargo del empleador y será igual al básico correspondiente al reemplazante.
El empleador fijará la fecha de vacaciones con treinta días de anticipación.
c) Gozar de la vacaciones anuales de acuerdo a la siguiente escala:
doce días hábiles: hasta los cinco años de antigüedad;
veinte días hábiles: hasta los diez años de antigüedad;
veinticuatro días hábiles: hasta los veinte años de antigüedad, y
veintiocho días hábiles: con más de veinte años en antigüedad.
Durante el lapso de goce de vacaciones, el trabajador con vivienda no estará obligado a permitir el alojamiento del suplente en las dependencias destinadas a vivienda.
d) Los trabajadores suplentes, gozarán de las siguientes vacaciones:
Un día por cada quince de trabajo hasta los cinco años de antigüedad; luego de cinco años hasta los diez años de antigüedad, se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará.
El trabajador suplente que trabajare más de la mitad de los días laborales comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo, tendrá el goce de las vacaciones totales establecidas en el inciso c) del presente artículo.
e) El trabajador temporáneo, gozará de las mismas vacaciones que el suplente de acuerdo a lo establecido en el inciso d).
El trabajador que gozare de licencia gremial y estuviera cumpliendo su mandato en forma efectiva, conforme a lo establecido en la ley 20615, no estará obligado a desalojar la vivienda durante la duración de la licencia, pero deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento de su función gremial para la cual hubiera sido electo o designado. Ello no obstará a que el dirigente gremial, cuando se encontrare presente en el inmueble, deba prestar la debida colaboración en caso de grave emergencia.


Art. 20 - Obra social: Para la preservación de la salud de los trabajadores comprendidos en la presente convención y para el sostenimiento de los consultorios médicos y demás servicios sociales que presta el sindicato que los agrupa, regirán en plenitud las disposiciones de la ley 18610.


Art. 21 - Caja de Protección a la Familia: La Caja de Protección a la Familia alcanza en sus previsiones y beneficios, a la familia de todos los trabajadores comprendidos en la presente convención, con la sola excepción de los suplentes. Tienen derecho a tales beneficios, exclusivamente, el cónyuge, los hijos y quien haya convivido con el trabajador durante los últimos cinco años, debiendo este último extremo ser acreditado fehacientemente. Asimismo, serán considerados beneficiarios quienes hayan sido instituidos legatarios en forma expresa por el trabajador, en cuyo caso tal institución excluirá a los demás beneficiarios.
El beneficio por fallecimiento instituido por la Caja, se regirá por la siguiente reglamentación:
a) Integración de los fondos: Mediante aporte mensual de $ 5 (cinco pesos) a cargo del empleador, por cada trabajador se encontrare o no afiliado; y de $ 5 (cinco pesos) por parte del trabajador.
b) Monto del subsidio: $ 5.000 (cinco mil pesos) para los afiliados y $ 2.500 (dos mil quinientos) para los no afiliados. Para su otorgamiento se requerirá una antigüedad mínima de un año en los aportes.
c) Lugar y forma de pago: El pago se efectuará únicamente en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (S.U.T.E.R.H.), careciendo de valor el pago efectuado en otro lugar. El empleador deberá pagar los importes respectivos mensualmente con una tolerancia de noventa días, produciéndose en caso contrario, la mora automática sin necesidad de interpelación judicial o privada alguna, siendo a cargo del empleador en este supuesto el pago íntegro del subsidio a los herederos y/o beneficiarios, sin que por ello quede liberado de abonar las cuotas adeudadas al Sindicato.
d) Trabajador que agotó su licencia por enfermedad: En este supuesto, previsto por la ley 12981, artículo 9º, el trabajador continuará teniendo derecho al beneficio, instituido por la Caja de Protección a la Familia, siempre y cuando abonare por su propia cuenta el aporte total, patronal y obrero, hasta su reintegro al trabajo o cesación definitiva del mismo. En la misma situación será considerado el afiliado que por razones de incapacidad, retiro voluntario, jubilación u otro motivo, dejare de pertenecer activamente al gremio, debiendo en tales supuestos abonar de su peculio en concepto de aporte a la Caja la suma de $ 10 (diez pesos) mensuales. Tendrá una tolerancia de noventa días. En caso de no proceder a dicho aporte, se producirá la mora automáticamente y con la consiguiente pérdida de los derechos que acuerda la presente convención en esta parte.
e) Límite de edad: Para el ingreso se requiere como límite de edad cincuenta y cinco años para los varones y cincuenta años para las mujeres.
f) Recaudos a cumplir por los herederos y/o beneficiarios: Para acreditar el derecho respectivo deberán presentar la siguiente documentación:
1. Partida de defunción del trabajador fallecido.
2. En caso de fallecimiento del afiliado, presentación del carné del causante con la constancia de haberse encontrado al día en el pago de la cuota sindical, con una tolerancia de hasta noventa días, como máximo. El pago de cuotas sindicales efectuado con posterioridad al fallecimiento, no tendrá valor alguno a los efectos de acreditar el derecho al subsidio.
3. Partidas de estado civil que acrediten fehacientemente el derecho de quienes invocaron calidad de herederos o beneficiarios y/o documentación correlativa. En ausencia de tales requisitos, de cumplimiento estricto, no corresponderá el pago del subsidio establecido por la Caja.

Art. 22 - Salario familiar: Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención percibirán el salario familiar que corresponda, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
Art. 23 - La presente convención y las leyes 12981, 13263, decreto 11296/49 y disposiciones reglamentarias, serán de aplicación directa respecto de todos los trabajadores comprendidos en la primera.
Art. 24 - Se establece expresamente que se constituirá una Comisión Paritaria integrada por dos representantes patronales como titulares y dos suplentes; y dos representantes obreros como titulares y dos como suplentes. Dicha Comisión, tendrá las siguientes atribuciones: interpretar con alcance general la presente convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes signatarias de las mismas o de la Autoridad de Aplicación y proceder cuando fuere necesario a la calificación del personal comprendido en ella.

Art. 25 - Convenio de partes: Todo reclamo sobre calificaciones, como asimismo, todo convenio de partes, que determine o modifique la categoría del trabajador, deberá ser sometido a consideración de la Comisión Paritaria prevista en el artículo 24 de la presente, la cual determinará, según corresponda y sin cuya aprobación no será válido el mismo. Tendrá aplicación retroactiva a la fecha de iniciación de tareas por el reclamante.

Art. 26 - Los trabajadores que realicen sus tareas en forma habitual en los edificios sometidos al régimen de la ley 12981, no podrán ser removidos de los mismos para su traslado a otro inmueble, salvo conformidad expresa del trabajador.
Art. 27 - Los trabajadores comprendidos en la presente, únicamente recibirán órdenes por vía jerárquica. Las que sean de carácter permanente deberán ser asentadas en el libro de órdenes, dispuesto por la ley 12981. En todos los edificios de renta, cualquiera sea su destino, cuando existan uno o más trabajadores comprendidos en la presente convención, deberá colocarse la reglamentación cuyo texto quedará compuesto por los artículos 7º, incisos a) y b), de la misma.
Art. 28 - A pedido del empleador, el Sindicato procederá a examinar en sus consultorios médicos, en forma gratuita, a los trabajadores que ingresaran en tareas, y al momento en que aquél lo solicite. El Sindicato le otorgará el correspondiente certificado de salud. Este servicio será prestado siempre y cuando el empleador mantenga regularizados los aportes que determina la ley 18610.

Art. 29 - Retenciones: Los empleadores quedan obligados por la presente convención a retener de los haberes de todos los trabajadores, bajo su órdenes, comprendidos dentro del ámbito de la presente convención lo siguiente:
a) El importe del aumento de sueldo correspondiente al primer mes de aumento deberá ser depositado dentro de los sesenta días de dictada la resolución.
b) La contribución de los trabajadores reglamentada por la ley 18610.
Art. 30 -La parte patronal signataria de la presente convención, reconoce al Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal, como único representante de los trabajadores comprendidos en el régimen de las leyes 12981, 13263 y 14095, y de acuerdo con el decreto 11296/49 y su reglamentario 5822/58. La mencionada entidad sindical, reconoce a su vez como único representante de los empleadores, a la Asociación de Propietarios de Bienes Raíces de la Capital Federal.

Art. 31 - Los sueldos de los trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, fueran superiores a los establecidos en la misma, no podrán ser disminuidos.
Art. 32 - Queda expresamente establecido que las partes signatarias se comprometen a iniciar las tratativas de renovación de la presente convención.
Art. 33 - La violación de las condiciones estipuladas en la presente convención, será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes por parte del Ministerio de Trabajo, a requerimiento de la entidad sindical o patronal, signatarias de las mismas.
Art. 34 - El Ministerio de Trabajo expedirá copia autenticada de la presente convención a solicitud de cualquiera de las partes signatarias.
Art. 35 - La presente convención, modifica cualquiera anterior, en cuanto a ésta se opongan.

No siendo para más se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación que formulan.
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 298/75
EXPEDIENTE 580.694/75
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1975
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre "Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal" con "Asociación de Propietarios de Bienes Raíces" correspondiente al período 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la ley 14250 y su decreto reglamentario 6582/54, el suscripto en su carácter de Director Nacional Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha convención de acuerdo a los términos del artículo 1º del decreto 7260/59.
Con referencia a lo establecido en el artículo 29, el mismo se ajustará a las normas legales vigentes.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 40/50. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 2 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas y Laudo a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por el artículo 4º de la ley 14250 y proceder al depósito del presente legajo, atento a lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Luis José Rams - Director Nacional

REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 298/75
Buenos Aires, setiembre 26 de 1975
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 40/50, la cual ha sido registrada bajo el número 298/75.
A sus efectos se elevan las presentes actuaciones, a los fines que estime corresponder.
Dolores Gaitez de Zuccolo - Jefe Div. Reg. Gral. Conv. Colec. y Laudos