CONVENIO COLECTIVO 328/00 PETROLERO Y GAS PRIVADO - REFINERÍAS
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:
Buenos Aires, 21 de setiembre de 2000
PARTES INTERVINIENTES:
FEDERACION ARGENTINA SINDICAL
DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P. y G.P.)
CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO (C.I.P.)
ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO:
Refinerías.-
Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización.-
Servicios de distribución.-
Plantas de elaboración y mezcla de petróleo y derivados.-
Servicios en aeropuertos comerciales.-
Servicios de oficinas administrativas y administración.-
Personal de maestranza.-
Personal técnico sin cargo.-
Personal de las empresas contratistas de las compañías comprendidas en las actividades reguladas en el presente convenio, que realicen en forma permanente tareas contempladas en el mismo.-
Personal administrativo y servicios de oficina de administración.-
NUMERO DE BENEFICIARIOS: 3.500 TRABAJADORES
AMBITO DE APLICACIÓN:
Todo el territorio de la República Argentina.
PERIODO DE VIGENCIA:
Desde el 1° de Setiembre del año 2000 al 31 de Agosto del año 2003.
CONVENIO MARCO |
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Son partes intervinientes en el presente Convenio Colectivo de Trabajo " Marco", por el sector empleador, la Cámara de la Industria del Petróleo (C.I.P.) y por el sector gremial, la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (F.A.S.P. y G.P.).-
Con la finalidad de respetar, dentro del marco de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tanto las particularidades de las empresas que conforman el sector empleador como la de sus trabajadores y contribuir a un mejor reordenamiento de las relaciones laborales, las empresas podrán acordar individualmente con los respectivos representantes gremiales de la F.A.S.P. y G.P., las condiciones laborales y remuneraciones correspondientes que mejor se adapten a sus características propias, dentro de los lineamientos por el presente Convenio y la legislación vigente.-
Art. 2°.- VIGENCIA.
El presente convenio regirá desde el 1ro. de Setiembre de 2000 hasta el 31 de Agosto de 2003.
Art. 3°.- AMBITO DE APLICACIÓN Y PERSONAL COMPRENDIDO.
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en todo el Territorio Nacional al personal efectivo de las empresas y de los de sus contratistas comprendidos en los siguientes grupos, cuyas categorías están detalladas en los listados anexos:
Personal de maestranza
Personal técnico sin cargo
Personal administrativo
Personal de servicios de oficinas de administración
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a las siguientes actividades:
Refinerías
Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización
Plantas de elaboración y mezcla de Petróleo y derivados
Servicios en aeropuertos comerciales
Servicios en oficinas administrativas y administración
Servicios de Distribución
Art. 5°.- DESEMPEÑO DE PUESTOS.
Los puestos jerarquizados dentro de los grupos " Personal de Maestranza", " Personal Técnico sin cargo", " Personal de Servicios de oficinas de administración y personal administrativo" no podrán ser desempeñados por personal fuera de escalafón.
Por lo tanto, se ratifica lo resuelto por el Ministerio de Trabajo con fecha 17 de marzo de 1964, en el Expte. N° 381.808/63.
Art. 6°.- VACANTES.
Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen, no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.
Al personal supernumerario- entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter de eventual- sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada como trabajo accidental, de emergencia y/o provocadas por ausencias temporarias extraordinarias de personal efectivo.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente Convenio.
Art. 7°.- ASCENSOS.
Queda establecido que a los fines de los ascensos serán consideradas la capacidad, conducta y antigüedad, dándose preferencias en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría se efectuará previa a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un lapso no mayor de doce meses.
Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado. No están comprendidos en esta disposición los casos de reemplazos temporarios por licencia extraordinaria, enfermedad o accidentes. El personal confirmado en la categoría superior percibirá el sueldo respectivo con retroactividad al primer día del período de prueba.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente Convenio.
Art. 8°.- TAREA MEJOR REMUNERADA.
El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente Convenio.
Art. 9°.- PERSONAL DE TURNO, JORNADA DE TRABAJO y DESCANSO.
El personal que se desempeña en la actividad de este título trabajando en turno lo hará dentro de los siguientes diagramas:
El personal que trabaja en equipos que rotan entre sí ininterrumpidamente (Turno A) durante las veinticuatro horas (24 hs.), trabajará seis (6) días corridos de ocho (8) horas, es decir cuarenta y ocho horas (48 hs.), en los horarios de mañana, tarde y noche, acordándose que:
Para el turno de mañana el descanso será de cuarenta y ocho horas (48 hs.),
Para el turno tarde el descanso será de setenta y dos horas (72 hs.) y para el turno noche el descanso será de setenta y dos horas (72 hs.).
Los periodos de descansos aquí mencionados se computarán en todos los casos desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retoma sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.
El personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de dieciséis horas diarias (16 hs.)- (Turno B)- interrumpiendo sus tareas en un turno, trabajará seis (6) días corridos de ocho horas (8 hs.); es decir cuarenta y ocho horas (48 horas), gozando de un descanso fijo de hasta cuarenta y ocho horas (48 hs.), que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que se retoma sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno que trabaja en este régimen, (Turno B) se le concederá un descanso adicional mensual de duración variable, no menor de veinticuatro (24) horas corridas. Dicho descanso no corresponderá que se aplique en aquellos casos en que el personal de Turno B en virtud de acuerdos locales trabaje en un régimen distinto al establecido en este artículo.
Las empresas en sus ámbitos podrán acordar nuevos diagramas de trabajo conforme a sus necesidades operativas.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente Convenio.
Art. 10°.- HORAS DE LLAMADA.
El personal que deba trabajar en horas extraordinarias será siempre notificado con la mayor anticipación que resulte posible.
Las empresas reconocerán los casos en que el personal diurno sea citado para trabajar por emergencias fuera de su horario habitual de trabajo, aún cuando por causa no imputable al mismo la tarea no se realice.
En relación con este artículo las empresas mantendrán las modalidades propias vigentes a la firma de esta Convención Colectiva.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente Convenio.
Art. 11° .- FERIADOS.
Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre de cada año-Día del Trabajador de la Industria Petrolera- como si se tratara de un feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.
Art. 12°.- VACACIONES.
Las vacaciones anuales se regirán según los términos de la legislación correspondiente. Tal como lo prevé esta misma y dadas las características especiales de la actividad petrolera, se acuerda la extensión del período vacacional a todo el año. En consecuencia las empresas quedan facultadas para requerir, de ser necesario, las autorizaciones correspondientes ante la autoridad de aplicación. En todos los casos, el personal recibirá el aviso previo establecido por la legislación vigente.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 13°.- LICENCIAS.
Las empresas acuerdan otorgar las licencias con goce de sueldo:
a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.
b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento de hijos, de mediar un feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).
c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.
d) Dos (2) días consecutivos por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.
Art. 14° LICENCIAS EXTRAORDINARIAS.
El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar, por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haberse solicitado las mismas.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el Artículo 204 de la Ley de Contrato de Trabajo, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el Artículo 203 de la Ley de Contrato de Trabajo o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio de dicten, y se omitiere el otorgamiento del descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de este derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo.
Art. 16°.- SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL.
Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientado claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 17°.- SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO.
Las empresas se obligan a mantener los servicios de medicina del trabajo en un todo acorde lo previsto en el decreto reglamentario de la Ley N° 24.557, efectuando los exámenes médicos establecidos por la norma legal mencionada y su reglamentación. Conforme dicha legislación se adecuarán las instalaciones sanitarias, vestuarios y locales en que se preparen, se sirvan o se ingieran comidas.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 18°.- LUGAR INSALUBRE
Se considerará lugar insalubre a todo aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad con las leyes en vigencia.
Art. 19°.- EXAMEN MEDICO
Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos.
Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquellos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dados a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos correspondientes al trabajador.
Art. 20°.- ACCIDENTES.
Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo, estará amparado por las leyes en vigencia.
Art. 21°.- ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Serán consideradas enfermedades profesionales las declaradas como tales por las leyes y que fueran adquiridas posteriormente al examen médico de ingreso.
Art. 22°.- JUBILACION POR INCAPACIDAD.
Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir tal jubilación o la misma fuera reducida en su monto, en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría o puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.
Art. 23° .- ELEMENTOS e INDUMENTARIA DE PROTECCION.
a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos e indumentaria de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad, tales como: casco de seguridad, protectores o tapones auditivos, antiparras, guantes, etc., de acuerdo con las leyes vigentes.
c) Las empresas proveerán sin cargo para uso del personal de maestranza comprendido en este convenio, un par de zapatos de seguridad cada seis (6) meses.
Será obligación de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrados por las empresas.
Art. 24°.- ROPA DE TRABAJO.
Las empresas proveerán anualmente para uso del personal de maestranza sin cargo, tres (3) juegos de camisa y pantalón o mameluco o saco y pantalón, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) unidades.
El personal de maestranza recibirá a su solicitud una vez al año, en sustitución de una de las entregas, ropa de trabajo confeccionada en tela de abrigo o similar, asimismo se entregará una vez cada dos (2) años una campera.
El personal administrativo y de servicios de oficinas de administración recibirá un guardapolvo por año o bien, a su pedido y en sustitución un saco de similar tela. La primera entrega será de dos (2) unidades.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 25° .- JERARQUIZACION.
La jerarquización del personal escalafonado se muestra en las categorías detalladas en las planillas l-1 / l-2 anexas a los Arts. 26 y 52 respectivamente de este convenio, del que forman parte.-
Las funciones y responsabilidades de quienes ocupan los puestos de trabajo escalafonados serán aquellas puestas en vigencia por acuerdo y/o práctica en cada lugar de trabajo, sin perjuicio de las actualizaciones que resulten de la introducción de nuevas tecnologías.
Las partes coinciden en la conveniencia de alcanzar en los lugares de trabajo acuerdos, cuando la importancia de los cambios así lo hagan necesario.
Coinciden además que resulta un objetivo compartido mejorar la productividad para lo cual podrán considerarse los criterios de funcionalidad y flexibilidad en las definiciones que se acuerden, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.
No queda comprendido en el escalafón el personal administrativo que ocupa puestos que exigen discreción y/o confidencialidad. En lo que hace a dicho personal, lo acordado no perturbará el status-quo vigente a la fecha de renovación del presente convenio.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 26°.- SALARIOS.
A partir de la fecha de vigencia del presente convenio se aplicarán-para el personal comprendido- los sueldos por categoría de escalafón que aparecen en la planilla adjunta que forma parte del presente convenio, la que queda configurada así, como mínimo convencional general. La modificación de dicho mínimo convencional sólo podrá hacerse mediante acuerdo de las partes signatarias del convenio colectivo y los salarios que se hubieren pactado individualmente en las compañías, en cuanto así haya sido convenido en tales acuerdos.
Las escalas salariales comprenden la totalidad de los conceptos incluidos en las remuneraciones hasta el presente, con la sola salvedad de aquellos premios que se abonan en los lugares de trabajo, que configuran remuneraciones no permanentes.
Lo acordado significa que se mantienen todos los acuerdos locales en materia de realización de tareas, incluyendo aquellos que han importado conceptos remuneratorios discriminados y que quedaron englobados desde el convenio anterior en el concepto "adicionales".
Para el personal propio de las compañías - entendiéndose como tal el que no se desempeña a las órdenes de contratistas y/o sub-contratistas- se tomará como base de la escala salarial a aplicarle, la categoría designada en el Anexo l -1, como "F" en el presente convenio colectivo de trabajo.
Art. 27°.- DIFERENCIAL POR TURNO.
El diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas (24 hs.), Turno "A", estará constituido exclusivamente por la asignación del treinta y tres por ciento (33%) sobre el sueldo básico diurno, tal como surge de las planillas adjuntas.
A su vez, el diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de dieciséis horas diarias (16 hs.), Turno "B", estará constituido exclusivamente por la asignación del veintidós por ciento (22%) sobre el sueldo diurno, tal como surge de las planillas adjuntas.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente Convenio.
Por cada año de antigüedad en el servicio, el personal comprendido en el presente Convenio, percibirá una bonificación de pesos Seis ($ 6) conforme lo establecido en el Artículo nro. 29 de la presente Convención Colectiva. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 29° . - COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD.
A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerarán interrupción de servicios, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspenciones, vacaciones anuales, licencias legales, gremiales o para ocupar puestos públicos.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente Convenio.
Art. 30° . - ESTIMULO ECONOMICO.
Las empresas podrán crear y administrar un sistema de estímulo económico para el personal administrativo y técnico sin cargo comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Lo acordado no significa introducir cambios en aquellos sistemas existentes con anterioridad a la presente Convención.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente Convenio.
Art. 31° . - ASIGNACION POR COBRANZA.
El personal que además de sus tareas habituales perciba fondos por cuenta de la empresa, correspondientes a créditos por venta de mercaderías, gozará de una retribución suplementaria de pesos Once con dos centavos ($ 11,02) mensual, estando a su cargo la emisión de los recibos pertinentes a las cobranzas que realice.
Para realizar tal tarea y tener derecho a la retribución suplementaria deberá contar con una autorización escrita habilitándose a tal fin. Es facultad exclusiva de la empresa retirar dicha autorización, en cuyo caso cesará el pago de la retribución suplementaria a partir del último día del mes en que se retira dicha autorización, sin que tal medida importe una modificación de las condiciones de trabajo, ni involucre una rebaja de remuneración, que de lugar a considerar disuelto el contrato de trabajo.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 32° . - RECONOCIMIENTO POR VIANDA.
Cuando el personal comprendido en el presente Convenio recargue sus tareas en exceso de dos (2 horas) como mínimo fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda consistente en un plato de comida.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 33° . - FALLECIMIENTO .
Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por cualquier causa, su derecho- habiente - art. 53 de la ley 24.241- percibirán un subsidio especial de Pesos Cuatrocientos treinta ($ 430,00). En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el fallecimiento del trabajador, dichos sistemas o planes absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.
Art. 34° .- SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES .
En el caso de fallecimiento de la esposa y/o hijos menores a cargo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, las empresas abonarán a éste un subsidio equivalente a tres (3) veces el salario básico de la categoría correspondiente al mismo. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el fallecimiento de los familiares mencionados, dichos sistemas o planes absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.
Art. 35° .- SUBSIDIO VACACIONAL .
El personal comprendido en el presente Convenio colectivo de trabajo percibirá, en oportunidad de gozar de sus vacaciones anuales y por tal motivo, un subsidio adicional extraordinario de Pesos Ciento cinco ($ 105,00). Dicho monto se hará efectivo por parte de los empleadores, simultáneamente con el pago del anticipo de haberes de vacaciones establecido por la legislación vigente. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas que contemplen subsidios por vacaciones del personal, dichos sistemas absorberán hasta su concurrencia este subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 36° .- AYUDA ESCOLAR .
Las empresas otorgarán al personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo que tengan a su cargo, cursando estudios primarios y/o secundarios, una ayuda escolar anual de Pesos Setenta ($ 70,00) por hijo. Dicho aporte se pagará con los sueldos del mes de febrero, de acuerdo a las registraciones por escolaridad de las asignaciones familiares. En aquellas empresas en que existan sistemas de ayuda escolar, las mismas absorberán hasta su concurrencia este subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 37° .- SUBSIDIO POR MEDICAMENTOS .
Las empresas constituirán un fondo para subsidiar la provisión de medicamentos para su personal de Pesos Cincuenta ($ 50,00) por cada trabajador comprendido en este Convenio. Quedan excluidas de constituir dicho fondo aquellas empresas que cuentan o administran Obras Sociales que incluyan al personal antes mencionado o bien subsidien de otra forma la adquisición de aquellos.
Las empresas delegarán la administración del fondo constituido conforme a primer párrafo en los Sindicatos en su zona de actuación.
El personal comprendido en el presente convenio que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias, percibirán en el momento de su desvinculación por tal motivo, una bonificación consistente en diez (10) veces el sueldo básico más antigüedad que le correspondía a la fecha de su retiro.
En el caso de que la(s) empresa(s), de acuerdo con su política sobre el particular, aplique(n) sistemas propios o legales que superen lo expuesto, esta bonificación no será de aplicación, quedando absorbida por los pagos convencionales o indemnizatorios efectuados por la empresa.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 de presente convenio.
Art. 39°.- TRASLADOS
La transferencia del personal de una localidad a otra efectuará mediante acuerdo entre la empresa y el interesado.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente Convenio.
Art. 40°.- CAPACITACION
En atención al estímulo individual y colectivo que surge de la debida capacitación del personal para progresar a puestos superiores, para adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos de la industria o a los nuevos procesos o sistemas que se adoptaren, las empresas crearán o intensificarán los medios tendientes a alcanzar a su personal mayores posibilidades de enseñanza y capacitación teórica y práctica, acorde con la índole de las respectivas actividades.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 41°.- ASOCIACIONES GREMIALES
El personal tendrá derecho a libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 42°.- REPRESENTANTES GREMIALES
A los fines arriba indicados se considerarán como únicos representantes gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones gremiales sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales y su respectiva reglamentación.
Art. 43°.- NOTIFICACION
A los efectos de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de los representantes gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas mediante nota certificada o telegrama colacionado con indicación de la duración del mandato.
Art. 44°.- DESEMPEÑO REPRESENTANTES GREMIALES
La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales, cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo, deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato a los fines de la debida organización del trabajo.
Art. 45°.- PROCEDIMIENTOS Y FUNCIONES GREMIALES
En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 46°.- REUNIONES DE TRABAJO
Las reuniones de la Comisión de gestiones con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización del horario habitual y deberá labrarse un acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Art. 47°.- CARTELERA GREMIAL
El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal, y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen las comunicaciones con términos agraviantes.
Art. 48°.- CUARTO GREMIAL
En el establecimiento donde haya representación gremial mayor de dos delegados, se deberá habilitar un cuarto con el mobiliario adecuado para uso de la Comisión Interna para tratar problemas inherentes a sus representados, el cual se usará exclusivamente para esos fines. Los establecimientos con menos de tres delegados que no pudiesen habilitar un cuarto gremial permanente, facilitarán un lugar apropiado para la Comisión Interna y proveerán un armario cerrado para su uso gremial exclusivo.
Art. 49°.- CREDITO EN HORAS .
En los establecimientos donde exista un (1) solo delegado, éste tendrá un crédito de dieciséis (16) horas /hombre mensuales. Cuando exista más de un delegado, uno de ellos tendrá un crédito de dieciséis (16) horas/hombre y ocho (8) horas/hombre mensuales cada uno de los restantes. A pedido expreso de los Sindicatos y en las condiciones del art. 44 de la Ley N° 23.551, se podrá convenir una distribución distinta sobre la base de los mismos totales en cada una de las empresas.
Con acuerdos locales, el monto salarial podrá ser administrado por la entidad sindical, limitándose las empresas a acordar el permiso sin sueldo en aquellos casos en que el gremio solicite el mismo con indicación de nombre y tiempo requerido.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 50°.- CONFLICTOS-PROCEDIMIENTOS .
Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las ha caracterizado hasta el presente, en tal sentido con intención de afianzar dicho aspecto acuerdan como procedimiento preventivo, que para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes adoptará medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que los pudieran originar con la otra parte. Queda establecido a tal efecto un plazo de cinco (5) días para comunicar la iniciación de cualquier medida de fuerza. Ello sin perjuicio de los procedimientos complementarios que puedan acordarse en las distintas unidades operativas y que no se opongan al presente artículo.
Art. 51°.- BRIGADAS DE INCENDIO .
Las partes acuerdan el concurso recíproco en el afianzamiento de lo que atañe a la lucha contra incendios.
En este sentido se conviene que el personal comprendido en el presente convenio, se adiestrará y participará en las brigadas de incendio en número y puestos que las empresas determinarán de acuerdo con las estructuras de cada una, teniendo en consideración la cantidad de personal que, de acuerdo a su disponibilidad, esté en condiciones de intervenir en la lucha contra incendios.
La capacitación y adiestramiento en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendio, serán suministrados dentro de los horarios habituales del personal y dentro de la empresa, salvo que por necesidad se requiera un adiestramiento fuera de la misma, en cuyo caso se acordarán con el personal las condiciones en que se concretará la misma.
Las empresas arbitrarán los medios para que las secciones en las cuales el personal se rota entre sí ininterrumpidamente, no sean afectadas en ocasión en que el personal perteneciente a ésta concurra a la capacitación y adiestramiento para las brigadas de incendio, cubriendo los puestos en los casos en que fuese necesario, para lo cual se tendrán en cuenta los grupos de relevantes. En lo que hace a los demás sectores, también serán tomadas en cuenta las condiciones operativas del momento.
Queda establecido que el personal que integre los equipos de lucha contra incendios actuará en el ámbito operativo de la empresa a la cual pertenece. La eventual actuación fuera de ella sólo tendrá lugar en los casos en que un siniestro externo implique peligro cierto para las instalaciones propias.
Lo acordado no significa en sí mismo una reducción de personal.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 53 del presente convenio.
Art. 52°.- CONTRATISTAS
Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio, no procederán a contratar con terceros trabajos o tareas permanentes asociadas a los procedimientos técnicos, en las áreas administrativas de producción, elaboración y mantenimiento técnico cotidiano que normalmente son realizadas por las empresas en su ámbito directamente con personal propio. Quedan excluidos de este compromiso los casos de fuerza mayor, tercerización, emergencia y/o especialización en cuyo caso las empresas con actividades incluidas en el presente convenio serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social originadas entre los contratistas y su personal en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas que desarrollen tareas permanentes y que hagan a las actividades propias de una refinería y aquellas comprendidas en el art. 4° de este convenio, el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente convención colectiva de trabajo.-
Se establece como base salarial para las actividades comprendidas en este artículo la categoría "A"/DIURNO, conforme a las escalas anexas al presente convenio colectivo de trabajo (ANEXO l-2).
Este artículo es disponible en los términos del art. 53 de este convenio.
Art. 53°.- DISPONIBILIDAD
Los artículos del presente convenio a los que se ha acordado el carácter de "disponibles" podrán ser renegociados dentro de convenciones particulares entre cada una de las empresas signatarias y la entidad gremial. En tal caso, sólo mantendrán su vigencia si en dichas conversaciones particulares así se hiciera constar expresamente. Asimismo, podrán negociarse los salarios y como tal considerarse disponible a excepción de los mínimos convencionales pactados según el primer párrafo del art. 26 y en el último del art. 52.
En atención a que el convenio tiene carácter integral, en las negociaciones a que se arribe en cada empresa, deberá evaluarse- y así hacerse constar- el conjunto de disposiciones acordadas, a efectos de considerar su relación con las del Convenio Marco.
Una vez homologados los convenios particulares, quedarán en consecuencia derogada y sustituida las normas del Convenio "Marco" que hubieran resultado dispuestas por aquellos y tendrán en cambio vigencia, las acordadas en ellos.
Queda entendido que en ausencia de acuerdos relativos a los artículos declarados disponibles, mantendrán su plena vigencia las disposiciones establecidas en los mismos.
Art. 54°.- PROCEDIMIENTOS PARA LA NEGOCIACION COLECTIVA
Sin perjuicio de lo expuesto y convenido en el artículo anterior, las partes ratifican que constituyen principio rector en la ética de las relaciones del trabajo, el negociar de buena fe. Por lo tanto con relación al convenio marco como cuanto a los convenios particulares habilitados por el artículo anterior, acuerdan a estos efectos comprometerse a:
1) Concurrir a las reuniones requeridas por alguna de ellas fehacientemente o fijadas por la autoridad de aplicación a fin de iniciar o impulsar la negociación colectiva.
2) Designar representantes con mandato suficiente.
3) Intercambiar la información necesaria para establecer una discusión fundada.
4) Establecer plazos y procedimientos que fijen mecanismos ágiles y rápidos que permitan arribar a fórmulas de acuerdo.
5) Mantener respecto de los convenios locales, habilitados por el artículo 53, los actuales mecanismos de integración de las comisiones negociadoras (Sindicato de primer grado y FASPyGP) en todos los casos.
Art. 55°.- COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION .
Las partes convienen en crear una comisión paritaria de interpretación de acuerdo a la Ley 14.250 y su Decreto Reglamentario.
Art. 56°.- CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA .
Las empresas se comprometen a colaborar con los programas especiales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolla F.A.S.P. y G.P. . A tal fin, se contribuirá mensualmente con la suma de pesos trece ($ 13,00) por cada trabajador comprendido en el presente convenio colectivo.
Atendiendo las particulares condiciones en que se desenvuelve la presente negociación colectiva, las partes de común acuerdo convienen en que el aporte previsto en este artículo será de aplicación a partir del 1° de junio de 2000.-
Tales fondos se depositarán en la Cuenta Corriente N° 41980/48 del Banco de La Nación Argentina- Casa Central, en la misma fecha en que deban efectuarse los aportes sindicales.
Art. 57°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
ESCALA SALARIAL ART.26
Planilla l-1
CATEGORIA D 631,94
F A 840,48
B 770,97
CATEGORIA D 673,77
F* A 896,11
B 822
CATEGORIA D 715,6
G A 951,74
B 873,03
CATEGORIA D 769,27
G* A 1023,12
B 938,5
CATEGORIA D 822,94
H A 1094,5
B 1003,98
CATEGORIA D 884,66
H* A 1176,59
B 1079,28
CATEGORIA D 946,38
I A 1258,68
B 1154,58
CATEGORIA D 1017,35
I* A 1353,08
B 1241,17
CATEGORIA D 1088,33
J A 1447,48
B 1327,77
Planilla l-2
CATEGORIA D 469,07
A A 624,36
B 575,25
CATEGORIA D 478,63
A* A 636,31
B 583,69
CATEGORIA D 487,88
B A 648,87
B 595,21
CATEGORIA D 497,58
B* A 661,78
B 607,05
CATEGORIA D 507,39
C A 674,92
B 619,03
CATEGORIA D 523,14
C* A 695,76
B 638,2
CATEGORIA D 538,9
D A 716,74
B 657,46
CATEGORIA D 558,08
D* A 742,21
B 681,25
CATEGORIA D 575,17
E A 764,97
B 701,71
CATEGORIA D 603,56
E* A 802,73
B 736,34
CATEGORIA D 631,94
F A 840,48
B 770,97
CATEGORIA D 673,77
F* A 869,11
B 822
CATEGORIA D 715,6
G A 951,74
B 873,03
CATEGORIA D 769,27
G* A 1023,12
B 938,5
CATEGORIA D 822,94
H A 1094,5
B 1003,98
CATEGORIA D 884,66
H* A 1176,59
B 1079,28
CATEGORIA D 946,38
I A 1258,68
B 1154,58
CATEGORIA D 1017,35
I* A 1353,08
B 1241,17
CATEGORIA D 1088,33
J A 1447,48
B 1327